STSJ Andalucía 1143/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteMIGUEL CORONADO BENITO
ECLIES:TSJAND:2007:2069
Número de Recurso124/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1143/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

1143/2007

Rº.124/06 -A-

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintiséis de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1143/07

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Teresa Quemada Vives contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número once de los de Sevilla, Autos nº 674/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra Ente Público de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dieciocho de octubre de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante es controladora aérea técnica instructora (CCATIN) que presta servicios para la demandada AENA en el aeropuerto de Sevilla y en el presente procedimiento reclama la suma que fija en su demanda como importe de las horas extraordinarias que tenía derecho a realizar durante el año 2002 y que, a su juicio, le fueron indebidamente negadas o no adjudicadas.

Como la sentencia de instancia le haya sido adversa la recurre en suplicación, solicitando en un primer motivo del recurso amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la nulidad de la sentencia, por infracción de los artículos 11.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208.2 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2, 142, 143 y 144 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española, por supuesta contradicción e incongruencia entre los hechos declarados probados entre sí y entre éstos y la fundamentación jurídica.

Con independencia de que jurisprudencia tan reiterada como uniforme viene declarando que la nulidad de las sentencias, y de las actuaciones procesales en general, es una medida excepcional que sólo habrá de adoptarse en los casos en los que, además de existir la vulneración de una norma esencial del procedimiento, de ello se derive manifiesta indefensión para la parte que lo solicita (lo aquí no se advierte), en el caso de autos la Sala no observa la denunciada contradicción entre lo declarado en el hecho probado 8º y lo que se deriva de los hechos 9º, 10º y 11º, pues por un lado la circunstancia de que la actora condicionara su prestación de servicios fuera de la Sala de Control a que los mismos se programasen con cuarenta y cinco días de antelación, no resulta por sí solo incompatible con su intención de realizar las oportunas horas extraordinarias fuera de dicha Sala, reiteradamente reclamadas, y de hecho algunas realizadas, como luego veremos; pero es que además, por lo que después se razonará, aquella condición de programación previa no sería obstáculo al derecho pretendido en este procedimiento. Y ello con independencia de que la alegada contradicción pueda salvarse por la vía revisora del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, como de hecho la actora pretende.

SEGUNDO

Amparado en el apartado b) del citado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente una doble revisión histórica: a) la del hecho probado sexto a fin de modificar el nº de horas extras que en el mismo se indica prestadas tanto por la actora como por los otros tres compañeros de igual categoría, durante el año 2002, con especificación de las realizadas en Sala de Control como fuera de Sala (que, en cuanto a éstas, son 12 por parte de la actora y 233, 263 y 332 por cada uno de los otros tres, respectivamente); y b) del hecho probado octavo para que sea sustituido por otro del siguiente tenor: "consta en los folios 432 y 500 y ss., 442, 486, 436 y 492 y 262 que la actora ha realizado tareas fuera de la Sala de Control aun cuando las mismas no han sido programadas con cuarenta y cinco días de antelación; e igualmente consta prolongaciones de jornada (AALS) en el año 2002 sin la antelación de cuarenta y cinco días....".

La revisión del hecho probado sexto debe ser acogida por resultar de la documental citada y por ser expresamente aceptada por la parte recurrida.

Y también asumimos la del hecho probado octavo, al venir avalada por la documental que se indica, con independencia de su relevancia a los efectos de incidir en el signo del fallo.

TERCERO

El adecuado enfoque de la cuestión debatida aconseja fijar previamente algunos conceptos sobre las horas extraordinarias y la normativa que las regulan constituida básicamente por el artículo 49 del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea (BOE de 18-03-99 ), en relación con sus artículos 42 y 43.

Ya el hecho probado 4º de la sentencia declara que se consideran horas extras dentro de la Sala de Control aquellas que por imperativo del trabajo, se realizan en dicha Sala excediendo del horario básico; y en el hecho 5º que se consideran horas extras fuera de la Sala "aquellas que, por imperativo del trabajo, el trabajador debe prestar para finalizar una actividad que previamente ha desarrollado en el...

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