STSJ Cataluña 38/2011, 25 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2011
Fecha25 Julio 2011

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 58/2011

SENTENCIA Nº 38

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Barcelona, 25 de julio de 2011

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 58/2011 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo de apelación núm. 500/10 como consecuencia de las actuaciones de separación núm. 68/07 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Figueres. La Sra. Victoria ha interpuesto ambos recursos representada por el Procurador Sr. Angel Joaniquet Tamburini y defendida por la Letrado Sra. Mª Teresa Gallardo Iglesias. El Sr. Joaquín , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Manjarin Albert y defendido por el Letrado Sr. Robert Pallarés Gasol.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Teresa Oliva Lafuente, actuó en nombre y representación Don. Joaquín formulando demanda de separación núm. 68/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Figueres. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2010 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por Don Joaquín frente a Doña Victoria y desestimando la demanda reconvencional presentada por esta última frente al primero, debo acordar y acuerdo la separación judicial del matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Asimismo, se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos de la separación matrimonial:

  1. ).- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Roses, así como el mobiliario y ajuar existente en la misma de Doña Victoria , si bien ésta deberá hacerse cargo e todos los gastos y consumos de los servicios, derivados del uso y disfrute de la referida vivienda, así como del pago de la mitad de la cuota periódica de la hipoteca que queda pendiente de amortizar sobre la citada vivienda.

  2. ).- Se atribuye a Don Joaquín la obligación de hacerse cargo de los alimentos de sus dos hijos mientras persista la necesidad de éstos de percibir dichos alimentos.

  3. ).- No procede la disolución del régimen económico de gananciales, por cuanto el régimen económico del matrimonio formado por Don Joaquín y Doña Victoria es el de separación de bienes, de acuerdo con la legislación catalana en la materia.

  4. ).- No procede fijar indemnización a favor de la Sra. Victoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Codi de Familia .

  5. ).- Procede fijar a favor de la Sra. Victoria , en concepto de pensión compensatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Codi de Familia , la cantidad de 3.000 euros mensuales, que deberá ser abonada por el Sr. Joaquín dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe su esposa, y que será actualizable anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el I.P.C. publicado para la provincia de Girona.

No se hace expresa declaración sobre el bono de las costas causadas".

Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona la cual dictó Sentencia en fecha 19 de enero de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

" Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Joaquim Sendra Blanxart, en nombre y representación de Dña. Victoria , contra la Sentencia 18 de febrero de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Figueres en los autos de separación matrimonial contenciosa disp. 5ª nº 68/2007 , de los que el presente rollo dimana, y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada".

Tercero.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Joaquim Sendra Blanxart en nombre y representación de Doña. Victoria , interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, que por auto de esta Sala, de fecha 5 de mayo de 2011 , se admitieron a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.- Por providencia de fecha 6 de junio de 2011 se tuvo por formulada oposición a los recursos interpuestos y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 21 de julio de 2011.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Girona, en procedimiento de separación matrimonial seguido entre los consortes Victoria y Joaquín , se alza la defensa de la Sra. Victoria que interpone contra la misma recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Este último fue admitido por razón de la cuantía.

En virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, se examinará aquel en primer lugar y de conformidad con la regla 7ª de la citada Disposición cuando se hubiese recurrido la Sentencia al amparo del motivo 2º del apartado 1º del art. 469, la Sala , de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva Sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal

Al amparo del artículo 469,1,2 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000 y denunciando la presunta vulneración del art. 218, 1 y 2 de la LEC , alega la recurrente que, a su entender, la sentencia recurrida es oscura, imprecisa, e incongruente al contener un razonamiento contrario a las reglas de la lógica y de la razón, por lo que se refiere a la pretensión de esta parte en relación con la compensación por razón del trabajo prevista en el art. 41 del Código de Familia e igualmente en relación con la pensión compensatoria.

Sin discriminar entre el principio de congruencia al que se refiere el número 1 del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y el de motivación al que alude el número 2, todo el motivo del recurso extraordinario se encamina a convencer a la Sala que la motivación contenida en la Sentencia de la Audiencia no es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con los requisitos necesarios para conceder la prestación indemnizatoria del art. 41 del Código de Familia de Catalunya (CF ) y de la pensión compensatoria del art. 84 del mismo Código , en este último caso en relación con la cuantía de la pensión fijada, que estima no compensa el desequilibrio que ha de producirle la separación matrimonial.

Pues bien, teniendo en cuenta que en el desarrollo del motivo, la recurrente no se refiere a la congruencia procesal propiamente dicha, regulada el articulo 218,1 LEC que establece la coherencia que ha de tener el fallo de las sentencias con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, siendo congruente incluso aquella que las desestima, lo cierto es que tampoco la sentencia carece de motivación, ni ésta puede calificarse como de incoherente, irracional o ilógica.

Como recuerda la STS Sala Primera de 7-6-2011 con cita de otras anteriores, la motivación tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional por medio de los recursos, la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran la cultura jurídica interna y externa, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos .

De igual forma esta Sala ha declarado en SSTSJC 11/2006, de 6 de marzo, 32/2006, de 4 Septiembre y 38/2008, de 10 Noviembre , entre otras , que la motivación debe expresar los elementos y las razones del juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo, que su "ratio decidendi" sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, lo que no se cumple tanto cuando no se contiene motivación alguna como cuando la efectuada es insuficiente mediante apreciaciones genéricas sin atender al caso concreto, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista, lo que comporta una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por el contrario se considera que hay motivación suficiente para satisfacer esas finalidades cuando el órgano judicial explica razonadamente porqué adopta determinadas decisiones, aunque la motivación expuesta no sea extensa ni ofrezca el órgano judicial una respuesta pormenorizada, punto por punto, sobre cada una de las alegaciones de las partes y con independencia, también, del contenido favorable o desfavorable a las pretensiones de las partes, y de su acierto o desacierto.

Así no cabe confundir la falta de motivación con la disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada ( SSTS 7-4-11 en rec. 2214/07, 10-12-10 en rec. 1230/07, 22-7-10 en rec. 1053/06 y 30-4-10 en rec. 677/06 ).

La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del motivo ya que la...

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