STSJ Andalucía 640/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL CORONADO BENITO
ECLIES:TSJAND:2007:681
Número de Recurso2703/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución640/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

640/2007

Rº.2703/06 -A-

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a quince de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 640/07

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ricardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Cádiz, Autos nº 609/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra la ONCE se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el nueve de diciembre de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión debatida en los presentes autos - determinar si la extinción de la relación laboral acordada el 13 de julio de 2005, con efectos del 31 de dicho mes, por tener cumplido el actor los 65 años desde el 17-01-05, debe reputarse despido nulo o improcedente o, por el contrario cese por causa de jubilación a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del XII Convenio Colectivo de la demandada ONCE - nos obliga a hacer un recordatorio histórico normativo sobre la validez de las normas o cláusulas convencionales que imponen un límite de edad para poder seguir prestando servicios en el mercado de trabajo.

SEGUNDO

El vacilante criterio del legislador español en esta materia se refleja en los siguientes hitos normativos:

  1. / La disposición adicional 5ª de la Ley 8/80, Estatuto de los Trabajadores declaraba: "La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrán el límite máximo de edad que fije el gobierno en función de las posibilidades de la Seguridad Social y del mercado de trabajo. De cualquier modo, la edad máxima será la de sesenta y nueve años, sin perjuicio de que puedan completarse los periodos de carencia para la jubilación.

    En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos".

  2. / Esa disposición adicional 5ª fue objeto de estudio y depuración por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 22/1981 y 58/1985, referidas, respectivamente, a sus párrafos primero y segundo.

    La sentencia 22/81 declaró inconstitucional la declaración de incapacidad para trabajar a los 69 años y la extinción de la relación laboral a esa edad, si ello se hacía de forma directa e incondicionada, matizando que "la fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo sería constitucional siempre que con ella se asegurase la finalidad perseguida por la política de empleo; es decir, en relación con una situación de paro,... por lo que no podría suponer en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo".

    En la sentencia 58/85 se planteaba si la negociación colectiva tenía facultades para disponer de un derecho individual como el de acceso al trabajo y finalización en el empleo de un trabajador por causa de jubilación; esto es, se planteaba la constitucionalidad del párrafo segundo de la referida Disposición Adicional 5ª del Estatuto de los Trabajadores. Y tal sentencia 58/85 concluía que "no puede considerarse inconstitucional que se permita que mediante convenio colectivo pueda fijarse un límite temporal al derecho individual, en la medida en que no se establezca sin compensación para el afectado, que pasa a percibir la pensión de jubilación".

  3. / El R.D.L. 1/95 aprueba un nuevo texto del Estatuto de los Trabajadores en el que, relacionado con el tema ahora tratado, dedica determinados preceptos a prohibir la discriminación directa o indirecta por razón, entre otras circunstancias, de edad (artículos 4.2, c) y d) y artículo 17.1 a 3 ), concluyendo con la Disposición Adicional 10ª que declara; "Dentro de los limites y condiciones fijados en este precepto, la jubilación forzosa podrá ser utilizada como instrumento para realizar una política de empleo. La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el límite máximo de edad que fije el gobierno en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado del trabajo, sin perjuicio de que puedan completarse los periodos de carencia para la jubilación. En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de seguridad social a estos efectos".

    Vigente esta Disposición Adicional 10ª el Tribunal Supremo dictó sentencias declarando que la jubilación forzosa por razón de edad, pactada en convenio colectivo, es válida aunque el convenio no la condicione a criterios de política de empleo (sentencia de 14 de julio de 2000 ), pero siempre que el trabajador afectado reúna los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación de la Seguridad Social, pues caso de no acreditarse el cese debe ser calificado como de despido improcedente.

  4. / La Ley 12/2001 derogó aquella Disposición Adicional 10ª con efectos de 11-07-01, alegando haber cambiado las realidades demográficas y del...

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