STSJ Andalucía 544/2007, 13 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución544/2007

544/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2469/06 LC

Autos nº.- 847/05

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE

En Sevilla, a trece de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 544/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Filomena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº SEIS de los de SEVILLA, Autos nº ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra DOLMEN CONSULTING, INMOBILIARIA S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintidós de marzo de dos mil seis., por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º.- Doña Filomena con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa Dome Consulting Inmobiliario, S.L., de fecha 2.2.04, en la categoría profesional de comercial, con un salario diario de 34,66 euros sin ostentar cargo sindical alguno.

  1. - La actora tenía encomendadas funciones consistentes en realizar estudios de mercado sobre las posibilidades de viabilidad de acometer promociones de viviendas V.O.P, desplazándose para ello a diversas localidades, dentro del ámbito territorial andaluza, esencialmente.

  2. - En fecha 9.9.04 la actora causa baja por enfermedad, con diagnóstico de síndrome depresivo paranóico permaneciendo en tal situación hasta el mes de Agosto de 2005. La baja se inicia el 7.9.04 tras regresar de un viaje vacacional a Buenos Aires donde sufre un episodio de delirio paarnoide que deriva en un internamiento involuntario, por orden judicial, en dicho país, requiriendo que su padre se desplazase a solicitar el alta voluntaria y traerla a España, donde acude a consulta especializada y se le aconseja la baja médica. El 17.8.05 se le recomienda su reincorporación al trabajo, por llevar varios meses sin tales episodios psicológicos.

  3. - Al reincorporarse en el mes de vacaciones de la mayor parte del personal de la empresa, se le encomiendan tareas de oficina, al no existir proyectos en tal fecha, así como le dice el adjunto a dirección general Sr. Jose Ramón que era mejor en estas primeras semanas, que no tuviese que viajar.

  4. -El 2.9.05, tras reincorporarse de sus vacaciones el Director General, adoptó la decisión de despedir a la actora, redactando documentos en tal fecha del tenor siguiente; "Muy Sra. Nuestra: Por medio de esta carta se le comunica que a partir del día de la fecha, queda resulta su relación laboral con esta sociedad, quedando despedida de la misma. La causa deviene como consecuencia de la trasgresión de la buena fe contractual, conducta tipificada como muy grave y sancionada con el despido, de acuerdo con el artículo 54.2 d) del Real Decreto Ley 1/95. Al mismo tiempo, le comunicamos que está a su disposición en estas oficinas su liquidación de partes proporcionales y salario devengado hasta la fecha. Igualmente se le informa que, si lo estima conveniente, puede impugnar el despido ante el CMAC y posteriormente, ante la jurisdicción laboral. A los efectos legales le rogamos que firme el duplicado. Sin otro particular, atentamente, le saluda." "Muy Sra. Nuestra; Por medio de la presente ponemos en su conocimiento, que esta parte, reconoce la improcedencia de su despido efectuado con fecha 02 de septiembre del presente año y ponemos a su disposición, la indemnización legal correspondiente de acuerdo con el artículo 56.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, consistente en la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta euros con cincuenta y ocho céntimos. " No consta su entrega a la actora en tal fecha.

  5. - El 3.9.05 la actora, encontrándose en Toledo, tiene que ser atendida de urgencias por presentar una reagudización de su patología recomendándole la baja médica, situación en la que persiste hasta la actualidad. El 5.9.05 presentó parte de baja y el 7.9.05 recibe cartas del tenor siguiente "Muy Sra. Nuestra: Por medio de la presente ponemos en su conocimiento, que se encuentra de baja en la Seguridad Social por causa de despido desde el día 2 de septiembre el presente año, por lo cual procedemos a devolverle su parte de baja por incapacidad temporal de fecha 3.9.05, para que lo entregue en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que es el Organismo al que le corresponde tramitar su pago directo con la Seguridad Social. " "Muy Sra. Nuestra: Por medio de la presente ponemos en su conocimiento, que esta parte, reconoce la improcedencia de su despido efectuado con fecha 2 de septiembre del presente año y ha procedido a consignar en el Juzgado la indemnización legal correspondiente, lo que pone su conocimiento a efectos de lo previsto en el artículo 56.2 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".

  6. - La actora interpone papeleta de conciliación ante el CAMAC el 29.9.05 e intentada sin avenencia el 14.10.05, formula demanda el 14.10.05.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Al amparo del apartado C) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, articula la recurrente, DÑA. Filomena, por medio de su representación Letrada, un único motivo de suplicación, invocando la infracción del artº. 17. 1, 53. 4 y 55. 3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, ET; artº. 7. 2 del Código Civil; artº. 2 del Convenio III OIT; artº. 13 y 136 del Tratado de la Unión Europea y arts. 2. 2. a) y 3. 1. c) de la Directiva 2000/78, entendiendo que resulta cuestionable que la enfermedad no pueda ser considerada como una circunstancia personal, de las genéricamente aludidas en el artº. 14 CE y sobre las que resultara aplicable el principio de no discriminación, siendo la enfermedad una de las condiciones de salud capaz de causar deficiencias que discapacitan al individuo y siendo ello así, no acreditando la empresa como le incumbía la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido, ya que se impone al empresario no que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva una causa objetiva y razonable que desvirtuaran la presunción, motivo que deberá ser aceptado, como se razona.

Es cierto y de todos es conocida la doctrina emanada del Tribunal Constitucional respecto al alegato de despido discriminatorio, atentatorio de derechos fundamentales y la prueba en contrario, pues de lo que se trata en definitiva es de impedir el despido, cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley,...

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