STSJ Comunidad de Madrid 1242/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2007:8525
Número de Recurso2781/2003
Número de Resolución1242/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01242/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1242

RECURSO NÚM.: 2781-2003

Procuradora D.ª Paz Landete García

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 20 de julio de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2781-2003 interpuesto por la procuradora D.ª Paz Landete García en

representación de la entidad Nueva Cocisa, S.L. (El Peñón, S.A. absorbida) contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2003, número 28/01428 y 04957/00, que interpuso en concepto de Impuesto

sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1998; ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y

defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos, y no la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 17/072007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Nueva Cocisa, S.L. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2003, que desestimo de manera acumulada las reclamaciones económico administrativas número 28/01428 y 04957/00, que interpuso contra liquidación derivada de acta de disconformidad número A20 70194391 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1998 y contra acuerdo sancionador por igual concepto y ejercicio en cuantía respectiva de 2.552.374 pesetas y 1.794.109 pesetas.

En la resolución recurrida se confirmaron los citados acuerdos porque en el caso de arrendamientos de inmuebles conforme al artículo 75.1.7 de la LIVA, el devengo del impuesto se produce desde el momento en que es exigible la renta o alquiler y se sigue devengando con independencia del cobro de la renta y aunque no se haga este efectivo y una demanda judicial no interrumpe ese devengo hasta la existencia de resolución firme que ponga fin a la relación arrendaticia y por otra parte, para poder reducir la base imponible con los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas es necesario que resulten total o parcialmente incobrables según el artículo 80.4 de la misma ley, en su redacción por la ley 66/1997, con el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el artículo solo aplicable a rentas generadas a partir de 1 de enero de 1998 y el transcurso de dos años desde el devengo sin cobrar y por tanto solo a partir del 1 de enero de 2000 se cumplirían las condiciones necesarias para practicar la reducción y en cuanto a la sanción concurre el elemento de la culpa cuando menos a título de simple negligencia sin que la conducta se encuentre amparada por una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable ya que por no resultar admisible la deducción de determinadas cuotas soportadas y no ser procedente la reducción de la base imponible del cuarto trimestre por el concepto de créditos incobrables se dejo de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria dando origen a la infracción tributaria grave del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se anule la resolución impugnada y la liquidación y sanción de las que trae causa y para justificar su pretensión en cuanto a la anulación de la liquidación se remite a sus alegaciones ante la Inspección y ante el TEAR de Madrid en las que en síntesis expone que tenía derecho a reducir la base imponible del impuesto correspondiente al ejercicio de 1998 en la cuantía de 11.038.002 pesetas correspondiente a las cuotas devengadas en facturas a los arrendatarios ingresadas en Hacienda y no cobrables de acuerdo con el artículo 80 de la LIVA sea por la redacción del artículo 80.2 por la Ley 13/1996 o por la Ley 66/1997 al existir las dos sentencias firmes que le parecen insuficientes a la Inspección, pues han quedado sin efecto las operaciones gravadas porque se ha resuelto el contrato de arrendamiento y por otra parte, conforme al artículo 80.4 también sería procedente la reducción de la base imponible en una interpretación correcta de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 66/1997 y se refiere a facturas expedidas desde el 1 de enero de 1996, porque sino no tendría sentido el Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero, por el que se dan instrucciones para las facturas rectificativas y en cuanto a la sanción estima que se había producido la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo previsto por el artículo 49.2.j) del RGIT en la interpretación que hace la sentencia del Tribunal...

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