STSJ Comunidad de Madrid 192/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:8492
Número de Recurso5899/2006
Número de Resolución192/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0005899/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00192/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5899-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE MÓSTOLES de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 182-06

RECURRENTE/S: Maite

RECURRIDO/S: DOÑA Patricia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diecinueve de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 192

En el recurso de suplicación nº 5899-06 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO MATEO SEDEÑO MARTÍN en nombre y representación de Maite, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES de los de MADRID, de fecha 3 DE MAYO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 182-06 del Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Patricia contra, Maite en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE MAYO DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Patricia frente a la empresa Maite, debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la actora y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 1.593,92 € y en caso de readmisión al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 17,71 €/día.

Con la advertencia de que la opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no hacer la opción expresamente, se entenderá que opta por la readmisión.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Patricia ha venido trabajando para la empresa demandada Maite con una categoría de aprendiz de peluquería, una antigüedad de 1.2.04 y un salario bruto mensual en nómina de 531,31 € c/p.

SEGUNDO

Con fecha 1.2.04 ambas partes celebraron un contrato de trabajo para la formación a jornada completa, cuyo objeto era la "formación de peluquero", se designa como tutor a Dª Maite, siendo la jornada de trabajo de 40 horas de las cuales se dedican 6 horas a formación y se fija como tiempo de formación teórica de lunes a viernes, de 9 a 10 horas. La duración del contrato era de seis meses, extendiéndose hasta el 31.7.04.

TERCERO

En el Anexo al contrato de trabajo de fecha 1.2.04 sobre "formación teórica" se establece que el aprendiz "no está en posesión del título de graduado escolar", habiéndose notificado al INEM dicho Anexo. La actora no posee el título de Graduado Escolar.

CUARTO

En esta misma fecha ambas partes acordaron que la formación teórica para la ocupación de "peluquero" se impartiría a distancia por el centro "Educación Técnica a Distancia S.L.", sita en Granada, pactándose desde el 1.8.05 un horario de 10 a 11,15 horas.

QUINTO

Dicho contrato se prorroga tres veces: del 1.8.04 al 31.1.05, del 1.2.05 al 31.7.05 y del 1.8.05 al 31.1.06.

SEXTO

La trabajadora ha estado matriculada en el centro de formación a distancia "Educación Técnica a Distancia" desde el 1.2.04 al 31.1.06. Dicha empresa le ha proporcionado el material necesario para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria, no habiendo enviado la actora a corregir ningún examen de las 14 evaluaciones a distancia. A la actora se le ha entregado el material correspondiente a través de Dª Maite en fechas 23.3.04, 16.9.04 y 29.11.05, no constando en autos el contenido del material entregado. La empresa tenía conocimiento de que la trabajadora no realizaba los exámenes correspondientes.

SÉPTIMO

Con fecha 15.1.06 la empresa le notifica por carta la finalización del contrato formativo con efectos desde el 31.1.06.

OCTAVO

La demandante había realizado un Curso de Peluquería durante doce meses del año escolar 2002/03, en la Academia "Escuela Superior de Imagen Profesional E. S.I.P." y aprendiendo técnicas de corte, peinado y color. Con fecha 30.5.05 se le expidió el Diploma correspondiente. La actora puso en conocimiento de la empresa que había realizado dicho curso y le exhibió la titulación correspondiente.

NOVENO

En el momento de realizar el contrato, la empresa le hizo una prueba de peinados y de lavar cabezas.

DÉCIMO

El horario de la trabajadora era al principio de 15 a 19 horas y posteriormente de 10,30 horas a 18 horas, y el de la peluquería de 9,30 a 19 horas.

UNDÉCIMO

Existen centros de formación de peluquería en la ciudad de Móstoles, lugar donde se encuentra el centro de trabajo.

DUODÉCIMO

Durante el horario de trabajo, la Sra. Maite solía dar instrucciones a la demandante sobre técnicas de peinado, no constando acreditada la formación práctica concretamente recibida.

DECIMOTERCERO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo General para Peluquerías, Institutos de belleza y Gimnasios (BOE 29.10.05), en cuyo art. 35 se regula los contratos formativos, estableciéndose que: "Se podrán celebrar contratos para la formación con aquellos trabajadores que carezcan de la titulación exigida para la formalización de un contrato en prácticas...".

DECIMOCUARTO

Se intentó el acto de conciliación previa sin avenencia el 3.3.06.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido de la actora, considerando que el contrato para la formación ha incurrido en fraude de ley por no haberse respetado por parte de la empresa sus obligaciones en materia de formación teórica y práctica.

El recurso destina a la revisión de hechos bajo el amparo del art. 191.b) LPL el primer motivo dividido en seis apartados.

En primer lugar se solicita la modificación del hecho probado 3º que tiene por objeto fijar la fecha del anexo al contrato, anexo en el que se expresa que la trabajadora no está en posesión del título de graduado escolar. Esa fecha según la recurrente es de 5-3-06. Sin duda comete un error la recurrente, pues compulsado el documento de anexo lleva la fecha de 1-2-04, la misma que la del contrato, si bien consta un sello de registro de la oficina de empleo de 5-3-04 (no 5-3-06), folio 44. En todo caso el dato es irrelevante. Por todo ello se ha de rechazar la revisión.

En el apartado 2 se impugna el hecho probado 4º para que se añada un párrafo según el cual la empresa se vio obligada a anular el contrato con el centro a distancia al que se refiere el hecho probado por haber comprobado dos meses después de la incorporación al trabajo que la actora carecía de título de graduado escolar, pero de los documentos citados, folios 43,44 y 45, todos de la misma fecha 1-2-04, no se desprende esta versión de los hechos, sino solamente que hubo un acuerdo para la formación teórica como peluquero, que se hace constar que el aprendiz no está en posesión del mencionado título, y que se solicita por la empresa al Servicio Regional de Empleo la asignación de un centro de formación para la obtención de repetido título. Sí debe constar, con todo, este último extremo, por ser de interés para la decisión del litigio.

En el apartado 3 se solicita la modificación del hecho probado 6º, pero con base en declaraciones prestadas en prueba de interrogatorio de partes y testigos, lo que resulta a todas luces inadmisible, pues es sabido que la revisión de hechos en este especial recurso solamente puede apoyarse en prueba documental o pericial (arts....

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