STSJ Comunidad de Madrid 515/2007, 16 de Julio de 2007
Ponente | MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA |
ECLI | ES:TSJM:2007:8688 |
Número de Recurso | 529/2007 |
Número de Resolución | 515/2007 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0000529/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00515/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 529/07
Sentencia número: 515/07
J.A.P
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 529/07 formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO BARBACIL LOZANO en nombre y representación Dª. Amelia, contra la sentencia de fecha 20-7-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 332/06, seguidos a instancia de la recurrente frente a MINISTERIO DE CULTURA (INAEM), en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios para el organismo demandado desde mayo de 1983 con la categoría de inicialmente de Bailarina-Cuerpo de Baile.
Como Bailarina del Cuerpo de Baile del Ballet Nacional de España, la demandante se acogió al proceso de reciclaje en el año 1998, accediendo al proceso de adecuación de su plaza dentro del área de docencia (ayudante del taller de danza)
Desde el año 2002 la actora ha estado prestando servicios en el Conservatorio Profesional de Danza de la Comunidad de Madrid, en tareas docentes culturales, como consecuencia del convenio de colaboración entre la Comunidad de Madrid y el INAEM, sobre prestación profesional de servicios por e1 que bailarines del INAEM pasan a desempeñar funciones docentes en Conservatorios de la Comunidad de Madrid. Ello no comporta modificación de su adscripción a la Administración ni de su contratación laboral, por lo que los trabajadores siguen estando adscritos al INAEM y sujetos al convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado (Cláusula tercera del convenio).
Por resolución de la Comisión de Control y Seguimiento de dicho convenio, se adoptó el acuerdo de que la demandante finalizara en fecha 31-12-05 en el proceso de reciclaje en el Conservatorio Profesional de Danza de la Comunidad de Madrid, al igual que lo hizo con otros 8 trabajadores que estaban en la misma situación, solicitándoles que realizan petición de plaza de entre la relación que adjuntaba, que contenía 15 plazas, con el fin de seguir el proceso de reciclaje. Con base en ello la actora solicitó, el 10-1-06, seguir prestando servicios en el Conservatorio Profesional de Danza de la Comunidad de Madrid, en apoyo a las actividades docentes, sin pedir una plaza concreta de las ofertadas.
Mediante resolución de fecha 19-1-06 del Director General del INAEM, se asignaron plaza a cada uno de los trabajadores, y a la demandante se le asignó una plaza en el área administrativa como continuación de su proceso de reciclaje.
Realizada nueva petición de plaza en el área de docencia, se comunica que no disponen de plazas en el área solicitada.
Se ha agotado la vía administrativa".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Amelia contra MINISTERIO DE CULTURA -INAEM-, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5-2-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13-6-07 señalándose el día 4-7-07 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Los bailarines del Cuerpo de baile del Ballet Nacional de España tienen reconocida la posibilidad de acogerse a lo que la normativa laboral que les es de aplicación (convenio colectivo para el personal adscrito al Ballet Nacional de España y a la Compañía de Danza y el Instituto Nacional de Artes Escénicas -INAEM-), denomina "proceso de adecuación de su plaza", previendo con tal fin en dicha normativa una triple vía: 1) transformación automática de la plaza cuando el trabajador acredite los conocimientos propios del puesto que solicitó; 2) transformación de la plaza previo proceso de reciclaje con medios propios de INAEM; 3) transformación previo proceso de reciclaje por medios ajenos al INAEM. Con el fin de hacer efectivo este último sistema se encuentra contemplada la posibilidad de establecer convenios entre el INAEM y otros Organismos públicos, lo que permite que los bailarines se reciclen en trabajos de áreas de docencia relacionados con el baile. Haciendo uso de tal posibilidad, se suscribió un convenio de colaboración entre el INAEM y la Comunidad de Madrid (en adelante CM), en virtud del cual los bailarines de aquel Organismo podrían pasar a desempeñar funciones de apoyo docente en los Conservatorios de dicha Administración Autonómica.
La Sra. Amelia se acogió a este convenio y en el año 1988 comenzó un proceso de reciclaje desempeñando la función de ayudante del Taller de Danza en el Conservatorio Profesional de Danza de la CM. La Comisión de control y seguimiento de dicho convenio acordó poner fin a ese proceso de reciclaje con efectos del día 31-12-05. En consecuencia, el INAEM se dirigió a la citada trabajadora indicándole que debía proseguir su proceso de aprendizaje a través de una de las 15 plazas que se le ofrecían. La trabajadora, no obstante, manifestó que deseaba continuar en el Conservatorio de Danza de la Comunidad de Madrid y no optó por ninguna de las plazas ofertadas. Ante su silencio, se le asignó una plaza en el área administrativa del INAEM y, solicitado por la trabajadora que la plaza que se le asignase perteneciese al área de docencia, se le contestó que no existían vacantes dentro de tal área.
La trabajadora presentó demanda contra esa decisión empresarial. En ella afirmaba que sí existían vacantes dentro de área de docencia que ella pretendía (hechos 7º y 10º), concluyendo con la petición de que "se me asigna una plaza dentro de área administrativa, y se me asigne una nueva plaza dentro del área de trabajo docente según el proceso de reciclaje iniciado en el año 1998, con todos los derechos administrativos y económicos de dicho reconocimiento"
El juzgado de lo social nº 17 de Madrid ha desestimado esta pretensión, mediante sentencia de fecha 20.7.06, siendo fundamento de tal decisión la inexistencia de plazas vacantes dentro del INAEM en el área funcional docente, ya que sólo hay dos plazas de esta modalidad en el "Centro de Tecnología del Espectáculo", estando ambas ocupadas. Así se afirma en el fundamento de derecho segundo de dicha resolución judicial, con valor de auténtico hecho declarado probado.
La actora recurre esa decisión contando con un motivo único que ampara en el apdo. c) del art. 191 LPL.
Expresa en él que en la decisión impugnada se incumplen las previsiones del art. 86 del convenio antes citado, puesto que ese precepto determina que el reciclaje de los trabajadores debe hacerse en un área determinada, siendo en este caso el área de docencia la que la recurrente solicitó y le fue asignada, debiendo, por tanto, ser mantenida en ella, ya que existen plazas docentes -cita en este punto un determinado documento de autos- y, en el caso de que no fuera así, basta con mantenerla en la plaza que ahora ocupa hasta tanto se cree otra vacante. Indica también que se infringe el art. 88 de la misma norma convencional, pues ésta determina que la asignación de plazas en el proceso de reciclaje sólo puede ser acorde con los conocimientos adquiridos durante ese proceso, por lo que, no habiendo recibido formación administrativa alguna, tampoco se le podrá asignar una plaza de esta naturaleza, so pena de incurrir en modificación sustancial de condiciones de trabajo.
No discuten el Ministerio demandado la aplicación del citado convenio; en realidad nada dice...
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