STSJ Comunidad de Madrid 430/2007, 18 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución430/2007
Fecha18 Junio 2007

RSU 0001939/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00430/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1939/07

Sentencia número: 430/07

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1939/07 formalizado por el Sr. Letrado Dª. SONSOLES VELAYOS JIMÉNEZ en nombre y representación D. Miguel Ángel, contra la sentencia de fecha 17-3-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 120/06, seguidos a instancia de la recurrente frente a RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, en reclamación por despido genérico, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sr. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora D. Miguel Ángel ha venido prestando servicios para la empresa demandada, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA RTVE desde el 1-01-1961 hasta el 31-12-005 con la categoría profesional de Profesional Superior Complementario (médico) y percibiendo un salario mensual de 5528,30 Euros con inclusión dep arte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

El actor pasó a la situación de jubilación al cumplir la edad de 65 años siéndole comunicado por la empresa dicha situación en fecha 15-12-2005 con efectos del 1-01-2006.

TERCERO

El actor reúne la cotización necesaria para percibir el 100% de la base reguladora de su pensión de jubilación. Es partícipe del plan de pensiones de los trabajadores de TVE SA. En la Memoria de la oferta de empleo público de RTVE para 2006 se aprueba la propuesta de la plaza de médico de empresa de Madrid. (doc 7 empresa)

CUARTO

El actor no ostenta cargo sindical.

QUINTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D. Miguel Ángel contra ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA RTVE debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18-4-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23-6-07 señalándose el día 13-6-07 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Miguel Ángel ha desempeñado la actividad de médico para el ente público "Radio Televisión Española" (en adelante "RTVE") de manera ininterrumpida desde 1.1.61 hasta 31.12.05. En esta última fecha cesó su actividad por jubilación, que la empresa acordó amparándose en las previsiones del convenio que rige la relación laboral entre las partes.

El trabajador ha impugnado en este proceso la indicada medida empresarial, por entender que constituye despido, si bien su demanda ha sido desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 38 de Madrid de fecha 17.03.06.

El actor la recurre en suplicación, a cuyo efecto articula un único y escueto escrito.

SEGUNDO

En él invoca la errónea interpretación del art. 31 del convenio aplicable, haciendo hincapié en que, si bien ese precepto admite las jubilaciones forzosa y anticipada, también indica que las vacantes producidas por esas vías no serán amortizables, siendo esta última la previsión que considera conculcada. A tal efecto dice el recurso que una normativa de ese alcance ha de ser interpretada en los términos fijados por una determinada sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 4-7-06, de las que se desprende que la obligación de no amortizar una plaza implica necesariamente la obligación de sacarla a concurso público para su inmediata provisión, sin que pueda permanecer tiempo alguno sin persona que la cubra, aunque sea de modo interino.

En su impugnación "RTVE" destaca su condición de empresa del sector público estatal, según expresa previsión de las leyes presupuestarías anuales, y, consecuentemente, sometimiento a las directrices públicas de política de empleo de ese sector público, las cuales se plasman en las correspondientes ofertas públicas de empleo anual, que son las que marcan el orden de prioridad en la provisión de vacantes.

Como puede deducirse de las posturas de los litigantes, el punto esencial que requiere la atención de esta Sala no pasa por determinar si es o no posible que el convenio fije una edad obligatoria de jubilación (cosa que nadie discute). Tampoco si la plaza del recurrente ha sido o no amortizada (indudablemente, no es así -basta ver el tercer hecho declarado probado de sentencia-, y el recurrente no lo cuestiona). Se trata sólo de ver si es o no correcto el planteamiento de este último, según el cual su plaza ha de permanecer cubierta o no ininterrumpidamente, hasta el punto que su cese no queda justificado hasta tanto cuente con nuevo ocupante, titular o interino.

TERCERO

Comencemos concretando la regulación específica aplicable al recurrente en materia de jubilación anticipada. A este respecto el art. 31 A.1 del convenio que rige la relación entre las parte, que, desde su entrada en 1.1.92, ha mantenido, por sucesivas prórrogas, la vigencia de sus cláusulas normativas (art. 86.2 ET ) estipula lo siguiente: "1. "1. Establecida con carácter normativo la jubilación forzosa para el personal de RTVE y sus Sociedades en III Convenio Colectivo (1984 ) se aplicará automáticamente a los trabajdores que cumplan sesenta y cinco años de edad, con efectos del día primero del mes siguiente al del cumplimiento de dicha edad, siempre que los afectados alcancen el período de carencia necesario para totalizar el cien por cien de su base reguladora, o que sin alcanzar este porcentaje puedan percibir la cuantía máxima que para las pensiones públicas determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado".2.- Los empleados que, habiendo cumplido 65 o más años de edad no se hubieran jubilado, lo serán con carácter forzoso y sin derecho a indemnización alguna cuando cumplan las condiciones de haber cubierto el período de carencia descrito en el punto anterior".

En el texto transcrito nada se dice en cuanto a que la falta de cobertura inmediata de una plaza equivalga a la amortización de la misma. Luego, la tesis de recurso no cuenta con apoyo de la norma que invoca. Pero es, además, en este caso pueden apreciarse circunstancias razonables que justifican el diferir la cobertura de la misma.

CUARTO

Tanto el art. 19 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2005 (ley 2/04, de 27 de diciembre ) como para 2006 (ley 30/05, de 29 de diciembre ) establecieron, bajo el título "Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público", y dentro de sus apartados uno y seis, respectivamente, cuanto sigue:

"Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.

Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

El Banco de España.

El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a...

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