STSJ Cataluña 16/1998, 22 de Junio de 1998

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
Número de Recurso4/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/1998
Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso Casación nº 4/98.

S E N T E N C I A NÚM. 16

Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Luis Mª Díaz Valcárcel

D. Antoni Bruguera i Manté

D. Ponç Feliu i Llansa

D. Lluis Puig i Ferriol

En Barcelona, a veintidos de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.996 dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de esta ciudad, recurso formulado por D. Juan Carlos, representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendido por el Letrado D. Tomás Espuny Carrillo; siendo parte recurrida D. Héctor, representado por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y defendido por el Letrado D. Adrián Pérez Mayor, siendo también parte en el recurso el Ministerio Fiscal, por imperativo legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, se sustanciaron autos de juicio ordinario de menor cuantía nº 206/92 a instancia de D. Héctor, contra D. Juan Carlos, en los que con fecha 11 de julio de 1.995 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Angel Joaniquet Ibarz en nombre y representación de D. Héctor contra D. Juan Carlos representado por el procurador Ildefonso Lago Pérez y declaro al demandado D. Juan Carlos padre biológico de D. Héctor, con imposición a la parte demandada de las costas causadas. Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil de esta ciudad para su inscripción al margen de la del nacimiento del actor". Asimismo, en las mismas actuaciones indicadas y con fecha 10 de enero de 1.995, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo el recurso de reposición interpuesto por el procurador D. Ildefonso Lago Pérez en nombre de D. Juan Carlos, contra la providencia de fecha 23 de noviembre pasado, quedando los presentes autos conclusos para sentencia".

Segundo

Por la representación del Sr. Juan Carlos, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación contra la referida sentencia de primera instancia y contra el auto de 10 de enero de 1.995 para su tramitación conjuntamente con la apelación principal, y tramitado el mismo con arreglo a derecho, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el dia 14 de Octubre de 1.996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Carlos, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 1.995 y contra el Auto de fecha 10 de Enero de 1.995, por el Juzgado de Primera Instancia nº. 17 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada".

Tercero

Contra la sentencia dictada en grado de apelación, la representación de D. Juan Carlos, preparó para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo recurso de Casación y admitido el mismo a trámite y remitidas las actuaciones a dicho Alto Tribunal, se interpuso ante el mismo el recurso anunciado, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 1.996, fundado en los siguientes motivos: En cuanto a infracciones de preceptos constitucionales, alegaba : 1º.- Infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, por vulnerar la sentencia recurrida el principio de tutela judicial efectiva; 2º.- Infracción del art. 9.3 de la Constitución Española, por vulneración del principio de seguridad jurídica y con dicha vulneración el de tutela judicial efectiva. Y respecto a infracciones de Derecho Civil y Foral Catalán, alegó: 3º.- Infracción de los arts. 17 y 1.218 del Código Civil ; 4º.- infracción del art. 14 del Código Civil en relación con el art. 1.218 y 1.232 del mismo Código; 5º.- Infracción del art. 9.4 del Código Civil ; 6º.- Al amparo en el nº. 1º. del art. 1.692 de la LEC., por abuso o exceso de jurisdicción en relación con los arts. 21 y 22.3º. de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 7º.- Infracción del art. 1.252 del Código Civil ; 8º.- Infracción del art. 15 de la Ley 7/1991 de 27 de abril de la Generalidad de Cataluña ; 9º.- Subsidiariamente al anterior motivo, al amparo del nº. 3º. del art. 1.692 de la LEC, fundado en la doctrina del T.S. sobre litis consorcio pasivo necesario; 10º.- Infracción del art. 1.214 del Código Civil ; y 11º.- Infracción de los arts. 1.248, 1.232 y 1.218 del Código Civil y del art. 5 de la Ley de Filiaciones de Cataluña.

Cuarto

Por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1.997, se acordó no admitir los motivos primero y segundo del recurso interpuesto, oyéndose a las partes recurrente y recurrida, por término de cinco dias, acerca de si la competencia para conocer de los restantes motivos del recurso correspondía a la Sala Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia; evacuado tal trámite, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala para la sustanciación del recurso, formándose el oportuno rollo en el que comparecieron ambas partes litigantes, ratificándose por la recurrente el resto de motivos alegados en su escrito de recurso de fecha 4 de diciembre de 1.996 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines previstos en el art. 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue evacuado tal trámite mediante escrito de fecha 25 de marzo de 1.998, en el sentido de que estimaba procedente la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto; por providencia del dia 2 de abril último, se admitió el recurso y se concedió el término de veinte dias a la parte recurrida para que formalizase su impugnación, lo que efectuó en su escrito de fecha 30 del propio pasado mes de abril último, en base a las alegaciones que son de ver de tal escrito y se dan aquí, en lo menester, por reproducidas. Y señalado para la vista del presente recurso el día 28 de mayo de 1.998, tuvo lugar la misma en la Sala audiencia de este Tribunal Superior con la asistencia de los defensores y procuradores de las partes y con el resultado que es de ver del acta extendida al efecto.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de casación, entablado contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 1996 dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, requiere, para su adecuado estudio, el planteamiento de los siguientes antecedentes: Dª Amelia formuló, en fecha 27 de noviembre de 1971, en nombre de su hijo Héctor, menor de edad, demanda de reconocimiento forzoso de hijo natural, en base al art. 135.2 del Código civil, contra D. Juan Carlos ; la pretensión fué acogida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, en sentencia de fecha 7 de octubre de 1972, confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Territorial y fué rechazada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de mayo de 1974 que casó la anterior; en fecha 3 de julio de 1974, Dª Amelia instó nueva demanda, también en representación de su hijo menor, contra el mismo demandado y con igual pretensión, si bien esta vez basada en el art. 4 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya ; el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, en resolución de fecha 13 de marzo de 1975, desestimó la demanda por acogimiento de la excepción de cosa juzgada; finalmente, el 10 de marzo de 1992, D. Héctor, ya mayor de edad, en cuanto nacido el 24 de agosto de 1970, ejercitó acción de reclamación de filiación no matrimonial basada en el art. 127 del Código civil, pretensión que fué acogida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona en sentencia de 11 de julio de 1995 y confirmada por la sentencia que es ahora objeto de recurso de casación; dicho recurso se articula en once motivos, de los cuales los dos primeros se fundamentan en preceptos constitucionales, concretamente el primero en los arts. 24 y 120.3 de nuestra Norma Fundamental y el segundo en los arts. 9.3 y 24 del mismo texto ; remitido el recurso a la Sala Primera del Tribunal Supremo, se resolvieron ambos motivos, con resultado desestimatorio, en sentencia de 14 de octubre de 1997, que fué recibida en esta Sala el pasado día 5 de marzo.

SEGUNDO

Junto a lo anterior, resulta también preciso hacer una serie de consideraciones sobre el verdadero objeto de este recurso, en atención a la CUESTION PREVIA que la parte recurrida plantea. En efecto, dicha parte invoca la inadmisibilidad del presente recurso o, en su caso, su desestimación íntegra sin que la Sala pueda entrar - a su criterio - en el fondo de debate, por haberse planteado cuestiones nuevas que no fueron objeto de controversia en la apelación, no siendo dable centrar la casación en la sentencia de primera instancia, como determinan las sentencias de 26 de setiembre y 14 de octubre de 1994, por ejemplo.

El recurrente aduce, en los ANTECEDENTES de su recurso, que la Audiencia de Barcelona " dictó sentencia en fecha catorce de octubre de 1996, por la que, sin entrar en el examen pormenorizado de cada uno de los motivos de apelación - coincidentes con las excepciones alegadas - desestimó...

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