STSJ Aragón , 25 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 1998

SENTENCIA

EXCMO. SR. PRESIDENTE

  1. Benjamín Blasco Segura

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

  2. Vicente García Rodeja y Fernández

  3. Fernando Zubiri de Salinas

  4. Manuel Serrano Bonafonte

    Dª. Rosa Mª Bandrés y Sánchez Cruzat

    Zaragoza a veinticinco de noviembre de mil novecientos no venta y ocho.

    En nombre de S.M. el Rey

    La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el recurso de casación núm. 5 de 1.998, interpuesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, recurso 677/96, en apelación de autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 671/95 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Seis de esta capital, sobre liquidación de sociedad de gananciales, recurso que fue interpuesto por DOÑA Aurora, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Obón Díaz, y dirigida por el Letrado Sr. Nieto Avellanedo, siendo recurrido y personado DON Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Giménez Navarro y dirigido por el Letrado Sr. Marraco Espinós.

    La cuantía puede estimarse superior a 6.000.000 de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Giménez Navarro, en nombre y representación de D. Jose Antonio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de los de Zaragoza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre liquidación del régimen económico- matrimonial contra Dª. Aurora, alegando los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimó pertinentes, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declarase: a) que como consecuencia de la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales, entre los cónyuges litigantes, debía procederse a la liquidación de la sociedad conyugal conforme al inventario de bienes y valoración de los mismos expuesto en el cuerpo del escrito; liquidado el patrimonio ganancial, se procediera a su división y adjudicación por mitad a D. Jose Antonio y Dª. Aurora ; y se condenase a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio.

Por providencia de 24 de mayo de 1.995, se acordó conferir traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la cuestión de competencia, haciéndolo en el sentido de que no era competencia del Jugado de 1ª Instancia núm. Seis sino que debía de ser tomada entre los restantes Juzgados de Primera Instancia; dándose traslado a la parte, por ésta se presentó escrito en el que se hacía las alegaciones oportunas y terminó suplicando se dictase resolución por la que se considere competente el mencionado Juzgado de 1ª Instancia núm. Seis; con fecha 9 de junio del mismo año se dictó Auto por el que se abstenía del conocimiento de las mencionadas actuaciones a causa de su incompetencia por razón de materia y se acordaba el archivo de las actuaciones, resolución que fue recorrida en apelación; con fecha 6 de febrero de 1.996, se dictó auto por la Audiencia Provincial, Sección cuarta, por la que estimando el recurso interpuesto, se revocaba el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Seis, ordenando a dicho que juzgado se diese curso a la demanda sobre cuyo conocimiento se había abstenido.

Recibida la anterior resolución, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Seis se dictó providencia de fecha 27 del mismo mes y año por la que admitió a trámite la demanda, y emplazada que fue la demandada, ésta compareció y en su nombre la Procuradora Sra. Obón Diaz, oponiéndose a la misma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicando se dictase sentencia por la que se liquidase la sociedad de gananciales conforme al inventario y valoración de los bienes que existiesen realmente al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal o hayan de incluirse en el activo de la sociedad y una vez liquidado éste, se procediera a su división y adjudicación por mitad, condenándose expresamente al pago de las costas a la parte actora; y formulando reconvención, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se tuviese por formulada reconvención y previos los trámites legales se dictase sentencia en la que se ordenara incluir en el activo de la sociedad liquidar la cantidad actualizada de 35.000.000 de pesetas con expresa imposición de costas a la parte reconvenida.

Conferido traslado a la otra parte, dentro del plazo se opuso a la misma, en base a los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y suplicando se dictase sentencia desestimando íntegramente la reconvención. Abierto el periodo de prueba, se practicaron las propuestas y admitidas y cuyo resultado obra en las actuaciones.

Por providencia de fecha 3 de septiembre de 1.995, se acordó quedaran las actuaciones para dictar sentencia, que se hizo en fecha 10 del mismo mes y cuya parte dispositiva es del siguiente literal: "Que estimando en parte la demanda formulada par la representación de Jose Antonio contra su esposa Doria Aurora, sobre liquidación consorcial; y estimando asrrnrsrno la reconvención formulada por la demandada contra el actor con la misma pretensión, debo declarar y declaro haber lugar a ambas, en cuanto que se establece por esta Sentencia que el activo y pasivo del consorcio conyugal de los litigantes está formado por los bienes, derechos y obligaciones que se reseñan en los fundamentos 2-A y B, 3-B, D, E y F, 4-A y B y 5; debiendo atenerse el partidor en ejecución de Sentencia a las normas e instrucciones que obran en ellos, a fin de valorar y actualizar los bienes y derechos, y realizar la partición de los lotes.- No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la sentencia anterior fue interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Sr. Giménez Navarro en nombre y representación de D. Jose Antonio, que fue tramitado por la Audiencia Provincial, Sección cuarta, dictándose sentencia por la misma en fecha 24 de septiembre de 1.997 cuya parte dispositiva es del siguiente literal: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante principal, Don Jose Antonio, debernos revocar y revocamos en parte la sentencia de 10 de septiembre de 1.996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de esta Ciudad, en autos de juicio de Menor cuantía núm. 671 de 1.995, en el sentido de que los bienes muebles existentes en el domicilio conyugal de los litigantes, que lían de computarse en el activo del patrimonio consorcial, son los que se especifican en el fundamento jurídico segundo de esta resolución; que así mismo se computará como común la cantidad de un millón seiscientas cincuenta y una mil quinientas diecisiete pesetas (1.651.517 Pts.) correspondiente a parte de la inversión en el Fondo Dineractivo FIAMM que existió a nombre de la esposa; se excluye del activo el saldo existente en la cuenta corriente n° 1187-90 de Banca Catalana, de la que son titulares el apelante y una hermana suya, así como las disposiciones efectuadas por aquél de cuentas a nombre de ambos cónyuges y mediante tarjetas de crédito a que se refiere el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia; no se imputan a cargas de la Comunidad el importe de las obras de mejoras en la vivienda conyugal, propiedad de los padres de la esposa, llevadas a cabo por éstos y se declara el carácter consorcial en su integridad de la indemnización en cuantía de 2.077.825 Ptas percibida por la esposa por rescisión de su contrato laboral durante la vigencia del matrimonio, confirmándose la sentencia de instancia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin que se haga especial imposición de las costas de esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra, Obón Díaz en nombre y representación de Dª. Aurora, se presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de fecha 24 de septiembre de 1.997, y por Auto de 17 de octubre de mismo año se acordó tenerlo por preparado y emplazar a las partes por el término de 30 días ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

CUARTO

Con fecha 4 de junio se recibe en esta Sala, oficio del Tribunal Supremo acompañando su rollo de casación, así como los autos del Juzgado de 1ª instancia núm. Seis y el rollo de apelación de la Audiencia Provincial, todo ello, en virtud de lo acordado por dicho Tribunal en Ateto de fecha 24 de marzo del corriente año, y por el que se declaraba la competencia de esta Sala, acordando la remisión de todo lo actuado.

En dicho rollo de casación aparece el escrito presentado por la parte recurrente ante el Tribunal Supremo, por el que formalizaba en recurso, en base a los siguientes motivos de casación: Primero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo del articulo 1.692, número 3. El Fallo de la Sentencia recurrida infringe, por violación el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir en una incongruencia extra petitum", al incluir en el fallo un pronunciamiento no oportunamente deducido por las partes.- Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el articulo 1.692, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender infringidos por aplicación indebida los artículos 1.361 y 1.249 del Código Civil, en relación con el 1.214 del mismo Código, y considerarse, en relación al último citado, invertida la carga de la prueba por el Tribunal sentenciador.- Tercero.- Con carácter subsidiario al motivo anterior, en caso de...

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