STSJ Comunidad Valenciana 1135/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2007:3578
Número de Recurso1266/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1135/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1135/2007

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 1266/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A Nº1135/2007

ILMOS. SRS:

Presidente

D. Rafael Pérez Nieto

Magistrados

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

------------------------------

En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por D. Roberto y Dª. Diana, representados por D. Carlos Aznar Gómez y asistidos por el letrado D. Ramón Alabau Montañana, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 22 de julio de 2004, por la que se fijó el justiprecio de la parcela "finca NUM000, agrupación NUM001 ", del proyecto OR4-V15-1499 Plan Especial para la ejecución del sistema general GTR-2 del PGOU de Valencia (ampliación de instalaciones de la Fuente de San Luis), promovido por la Consellería de Transportes de la G.V., habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y codemandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrada de su servicio Jurídico.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de junio de 2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la resolución impugnada el Jurado fijó el justiprecio de la referida parcela ordinal del proyecto, finca NUM000 agrupación NUM001, siendo sus datos catastrales polígono NUM002 parcela NUM003 del término municipal de Valencia. Alcanzó el justiprecio total la suma de 43.522'50 euros, desglosada en los siguientes conceptos: 960 m2 de suelo, 40.320'00 euros (a razón de 42'00 E/m2); olivo adulto 2oo (unidad); acequia de 0'5 x 0'5 con cajero de hormigón de 0'25 (50 m.l. x 15 E/m2), 750'00 euros; acequia de 0'4 x 0'4 en cajero de fábrica ladrillo de 0'2 (12 m.l. x 15'00 E/m2) 180'00 euros. Sumando el 5% del montante en concepto de premio de afección, 2.072'50 euros, se alcanzó la cifra indicada de 43.522,50 euros.

Referidas las valoraciones a 2002 en aplicación del artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, el valor del suelo se obtuvo aplicando el art. 26 de la Ley 6/1998, dada su clasificación en el planeamiento general como suelo no urbanizable y determinado por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas; esto es, a razón de 42''0 E/m2. El valor de las afecciones se calculó atendiendo a la normativa catastral en función de su coste de reposición corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las primas, R.D. 1020/1993, de 25 de junio.

Disconformes con dicha valoración los actores pretenden se dicte Sentencia mediante la que, de forma alternativa, se resuelva:

"I. Se declare la nulidad o en su caso la anulación del expediente expropiatorio, por ser contrario a derecho, y reconociendo una situación jurídica individualizada, se declare el derecho de mi mandante a recuperar la finca de su propiedad, en el estado en que se encontraba antes de iniciar el expediente expropiatorio. Con expresa imposición de costas a la administración.

  1. De forma alternativa y para el supuesto de rechazar las anteriores pretensiones, se declare la nulidad o en su caso la anulación de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiaciones de Valencia de fecha 22 de julio de 2004, dictada en expediente de justiprecio n. NUM004, fijando, en vía administrativa justiprecio de la finca n. NUM000 afectada en actuación de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte en ejecución del Proyecto "OR4-V15-1499.- Plan Especial para la Ejecución del sistema General GTR-2 del PGOU de Valencia (ampliación instalaciones de la Fuente de San Luis)", y reconociendo una situación jurídica individualizada se declare que la parcela NUM000 afectada en las expropiaciones indicadas, en cuanto a suelo, y mejoras, tiene un justiprecio total de 119.583'00 euros, más el premio de afección, e intereses de demora cuyas fechas de devengo deberán fijarse en la Sentencia tras la prueba que se practique. Se reconozca expresamente en la Sentencia el derecho que tienen los expropiados a poder interesar de inmediato, tras la misma, a tenor de lo previsto en el art. 74 de la Ley de Expropiación Forzosa, la retasación de los bienes expropiados puesto que con el justiprecio no podrá reponer los bienes de que se le privan con la expropiación, si bien en dicho trámite retasación deberá compensar los intereses que se la hayan podido liquidar reduciendo su importe del que resulte en la retasación. Y en cualquier caso se impongan expresamente a la administración las costas de este procedimiento".(Suplico del escrito de demanda).

Tales pedimentos se arropan, en síntesis, mediante los siguientes motivos impugnatorios: a) Nulidad del expediente expropiatorio por falta de respaldo económico para poder atender el pago del justiprecio (se invocan los artículos 24, 31, 33 y 53 de la Constitución, así como el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa ) y porque la obra instalada (sobre el terreno expropiado) carece de la declaración de utilidad pública e interés social (con invocación de los artículos 1, 9 y 10 de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 33 de la Constitución); b) Defecto en la clasificación del suelo, efectuado por el Jurado Uno no urbanizable cuando en rigor debió hacerse como suelo urbanizable (invoca Sentencia de esta Sala nº 619/02, de 30 de mayo, Rº 3201/1998 ).

La solicitud de intereses "a liquidar de forma ininterrumpida a partir de los seis meses desde la declaración de necesidad de ocupación hasta las correspondientes fechas de pago" la fundamenta en los artículos 56 y 57 de la LEF.

La pretensión de la retasación se fundamenta en la demanda con cita de los artículos 58 y 74 de la Ley de Expropiación Forzosa, apelando también al principio de "dar a cada uno lo suyo" y rechazar el enriquecimiento injusto (de la Administración).

Tanto el Abogado del Estado como la letrada de la Generalitat se han opuesto a las pretensiones de contrario de los técnicos que se verán y, en suma, argumentando sobre la legalidad que se presume -y que no ha quedado destruida- del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

El alegato de que el expediente expropiatorio y nulo por falta de respaldo económico para poder atender el pago es realmente inconsistente, como han hecho notar las contestaciones a la demanda. Consta en el expediente, hojas 35 y stes, "la hoja de depósito previo" de 1.412'23 euros, sin que se deduzca o se haya acreditado la "insolvencia" de la Administración beneficiaria, Generalitat Valenciana.

Es indudable la existencia de previa declaración de utilidad pública e interés social aunque sólo fuera por lo previsto al respecto en la normativa sectorial. El artículo 13 de la Ley Estatal 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, determina que la aprobación de proyectos estableciendo nuevas líneas, mejora o ampliación de las preexistentes supondrá la declaración de utilidad pública e interés social y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa de los terrenos afectados por el proyecto.

TERCERO

Por lo que concierne al punto de partida preciso para valorar el suelo, es un dato no discutido que la parcela expropiada tenía la clasificación de suelo no urbanizable en el planeamiento general de Valencia, lo que conlleva -artículos 23 y 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril - su valoración a efectos expropiatorios conforme a lo prescrito en el artículo 26.1 de la reiterada ley estatal sobre régimen del suelo y valoraciones: método de comparación a partir de valores de fincas análogas, a cuyos efectos la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los...

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