STSJ Comunidad Valenciana 541/2007, 1 de Junio de 2007

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2007:3687
Número de Recurso149/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución541/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

541/2007

Procedimiento Ordinario - 000149/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0010336

Recurso nº 149/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº541/2007

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. José Martínez Arenas Santos

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Alicia Millán Herrándis

En Valencia a uno de junio de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 149/2006, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Pedro Miguel representada por la Procuradora doña Carmen Lis Gómez y dirigida por el Letrado don Joaquín Ivars Ruiz; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto contra la Resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de 29 de noviembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Carmen Lis Gómez, en nombre y representación de don Pedro Miguel, contra la Resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de 29 de noviembre de 2005, desestimatoria del recurso deducido frente al Acuerdo de 26 de julio anterior, de la Comisión Nacional de la Actividad Investigadora, sobre evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente a los años 1998-1999-2001-2002-2003 y 2004.

Segundo

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de julio de 1996, fijó la siguiente doctrina legal: "que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un periodo o periodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación".

Esta sentencia argumenta que las decisiones impugnadas están suficientemente motivadas cuando se observan los requisitos que, al efecto, exige el quinto fundamento jurídico de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, esto es, si han sido notificadas personal y directamente a los interesados, incorporan a la comunicación el contenido de la resolución evaluadora, mencionan la normativa aplicable, recogen la puntuación asignada y hacen suyo el informe emitido por el correspondiente Comité Asesor, del que debe existir constancia formal en el expediente.

Ahora bien, hay que deducir lógicamente que para que el requisito de la motivación se acate es imprescindible que el informe negativo del Comité Asesor que la CNEAI hace suyo esté razonado, singularizado y existan bases suficientes como para desestimar lo solicitado, ya que en otro caso el articulo 8.3 de la Orden de 2/12/1994 estarla en flagrante contradicción con lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley 30/1992 y la garantía que representa el control jurisdiccional de racionalidad y legalidad en la decisión desaparecerla. Además, han de existir garantías de que los trabajos presentados han sido evaluados, positiva o negativamente, con la previa exigencia de examen personal. En el caso presente ni aquella singularización ni las bases de la evaluación negativa han sido exteriorizados, además de que la Secretaria de Estado, al invocar la discrecionalidad técnica del comité asesor, no ha suplido aquella falta de motivación. Con ello, el recurrente se ha quedado sin conocer los criterios objetivos que el Comité Asesor y la CNEAI han tenido para evaluarle, por lo que se le sitúa en posición de indefensión, con violación del artículo 24 de la Constitución, al no poder combatir adecuadamente la decisión adoptada. Es cierto que el articulo 89.5 de la Ley 30/1992 permite que la aceptación de informes o dictámenes sirva de motivación cuando se incorporen al texto de la resolución, pero tal norma presupone que tales informes o dictámenes van a contener las razones y fundamentación de la decisión (sentencia TS de 6 de abril de 1995 ), lo que no ocurre en el caso de autos en el que el informe del Comité Asesor no exterioriza más que una expresión numérica sin mayor explicitación y sin pormenorizar ni siquiera la puntuación correspondiente a los distintos criterios básicos de evaluación.

La motivación no es más que la exteriorización de las razones, de hecho y de derecho, en que el acto...

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