STSJ Cataluña 31/2011, 27 de Junio de 2011

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2011:6919
Número de Recurso62/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2011
Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 62/2011

SENTENCIA Nº 31

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Barcelona, 27 de junio de 2011.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 62/2011 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 78/10 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 11/07 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Vilanova. Las Sras. Carina y Luisa han interpuesto sendos recursos representadas por el Procurador Sr. Joaquín Preckler Dieste y defendidas por el Letrado Sr. Jaume Orteu García. El Sr. Arcadio , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por el Procurador Sr. Fernando Bertrán Santamaría y defendido por el Letrado Sr. José Antonio Forner Torregó.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Mercedes Ramos Juhé, actuó en nombre y representación de las Sras. Luisa y Carina formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 11/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilanova i la Geltrú. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2009 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

" Desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora D. Mercedes Ramos Juhé en nombre y representación de D. Luisa y D. Carina frente a D. Arcadio .

Absuelve a D. Arcadio de todos los pedimentos dirigidos frente a la misma por la parte actora en este procedimiento.

Condeno a las actoras, D. Luisa y D. Carina , al pago de las costas generadas en este proceso".

Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 21 de diciembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carina y Dª. Luisa , contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

Tercero.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Joaquín Preckler Dieste en representación de las Sras. Luisa Carina , interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 16 de mayo de 2011 , se admitieron a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.- Por providencia de fecha 30 de mayo de 2011 se tuvo por formulada oposición y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 23 de junio de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1 .- El primer y único motivo del recurso extraordinario de infracción procesal, se fundamenta en el art. 469. 1. 2 LEC, denunciándose la infracción de los artos. 216 y 217 apartados 1, 2, 5 y 6 LEC así como también del art. 348 LEC .

En el desarrollo del motivo, se argumenta, en síntesis, que la desestimación de la rescisión por lesión de la compraventa se fundamenta en la apreciación de un ánimo de liberalidad, sin que resulte acreditada su existencia. El recurrente, afirma, que la vendedora no se encontraba incapacitada, si bien desde hacía más de dos años padecía de demencia senil y la única prueba de su capacidad es la testifical de la Ilustre Notaria que acudió al Hospital para documentar la venta. Asimismo, concluye, que " .. el tribunal de apelación transforma en objetiva la excepción de la acción de lesión ultradimidium en el sentido de apreciar la existencia de ánimo de liberalidad por el simple hecho de que entre la vendedora y el comprador existía una relación de parentesco de primer grado o bien se ampara únicamente en la declaración de la Sra. Inocencia ...". Por tanto, solicita la estimación del motivo, pues, a su entender, han de respetarse las normas sobre la carga de la prueba y, sobre la base de los hechos efectivamente probados, no sobre meras afirmaciones de parte que vienen contradichas con la documentación y la restante prueba practicada en las actuaciones.

2 .- Hemos de señalar, previamente, que para estimar la infracción procesal del art. 217 LEC (como ocurría también con el art. 1214 CC . derogado por la vigente LEC), se precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que la sentencia recurrida aprecie la falta de prueba de algunos de los hechos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas; b) Que atribuya las consecuencias desfavorables de tal eventualidad a una de las partes; y c) Que con esta conclusión vulnere la regla de la carga de la prueba material, por no incumbir a la misma el " onus probandi " por aplicación de la regla general, o a consecuencia de una regla especial pertinente ( SSTS 1ª 725/2005, de 17 de octubre ; 330/2006, de 23 de marzo ; 481/2006, de 18 de mayo y SSTSJC 30/2005, de 18 de julio ; 21/2007, de 21 de junio ; 30/2008, de 27 de julio ; 15/2010, de 8 de abril y 18/2010, de 13 de mayo , entre otras, así como esta Sala en SSTSJC 40/2010, de 26 de noviembre y 11/2011, de 28 de febrero , entre las mas recientes) . Asimismo, hemos de añadir, que no se infringen aquellas reglas si se han declarado probados los hechos que se quieren discutir ya sea...

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