STSJ Cataluña 32/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2011
Número de resolución32/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 141/2010

SENTENCIA Nº 32

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Magistrados

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 29 de junio de 2011

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 141/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm. 31/09 como consecuencia de las actuaciones de modificación de medidas de divorcio núm. 347/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Tarragona . El Sr. Silvio ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, representado por el Procurador Sr. Carles Arcas Hernández y defendido por la Letrado Sra. Meritxell Bosch Torreblanca. La Sra. Elisabeth , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por la Procuradora Sra. Joana Menen Aventin y defendida por el Letrado Sr. Josep Mª Arnau Casals.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Inmaculada Amela Rafales, actuó en nombre y representación Don. Silvio formulando demanda de modificación de medidas de divorcio núm. 347/08 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2008 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda promovida por la Procuradora Sra. Amela, en nombre y representación de D. Silvio , contra DÑA. Elisabeth , DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la modificación de medidas interesadas, manteniéndose íntegramente las fijadas en la sentencia de divorcio de fecha 22 de febrero de 2001 en autos de Divorcio de Mutuo acuerdo nº 59/01.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona la cual dictó Sentencia en fecha 16 de julio de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Tarragona el día 10 de octubre de 2008 en autos nº 347/2008 , que debemos CONFIRMAR todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Inmaculada Amela Rafales en nombre y representación del Sr. Silvio , interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 3 de marzo de 2011, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por Auto de fecha 11 de abril de 2011 se acordó denegar la práctica de prueba propuesta por el recurrente, se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 20 de junio de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona la parte demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

  1. En virtud de lo dispuesto en la Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se examinará aquel en primer lugar y de conformidad con la regla 7ª de la citada Disposición cuando se hubiese recurrido la sentencia, al amparo del motivo 2º del apartado 1º del art. 469 de la LEC , la Sala de estimar el recurso por ese motivo dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

  2. En el presente supuesto, la cuestión a resolver ha quedado centrada primordialmente en la existencia o no de variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día para la fijación de la pensión compensatoria a favor de la recurrida y a cargo del recurrente, a los efectos de declarar, su extinción, su limitación temporal, o la minoración de la cuantía de dicha pensión prevista en el artículo 84 del Codi de Família , y si, tal como alega éste último, la resolución impugnada ha infringido las normas procesales reguladoras de la sentencia, en base a lo previsto en el artículo 469,1.2º de la LEC , al considerar que ésta realiza una "errónea valoración de la prueba aportada y practicada en autos", con " vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que le genera indefensión" , amén de aducir también "ausencia de motivación, exhaustividad y precisión" y de invocar "una clara falta de congruencia" , al obviar la sentencia cualquier pronunciamiento sobre la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria asimismo interesada, todo ello, al amparo de lo dispuesto en los artículos 120.3 y 24.1 de la CE y el artículo 218 de la mentada Ley Procesal Civil.

  3. Planteados así los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, es de reseñar que, por razones de orden lógico y sistemático, se principiará su estudio por la alegada falta de congruencia de la sentencia de la Audiencia Provincial , sobre la base de que ésta "se pronuncia sólo sobre la extinción o limitación temporal de la pensión compensatoria, pero olvidando pronunciarse sobre la posibilidad de reducir su cuantía mensual , tal como oportunamente interesó esta representación" .

    Al respecto es de señalar, siguiendo a una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, que: "El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Sin embargo, no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita . Así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC de 1881, como de la LEC vigente en la actualidad " ( SS. TS., Sala 1ª, de 12 de junio de 2007, 1 de abril de 2008 y 2 de octubre de 2009 , entre otras) . Y esto es precisamente lo que acontece en el supuesto examinado, en el que al declararse en la sentencia recurrida "que ha resultado probada la inexistencia de una modificación de las circunstancias económicas de la perceptora de la pensión compensatoria" , implícitamente se ha rechazado la concreta pretensión formulada, con carácter subsidiario a la de extinción de la pensión, de que se minorase la cuantía de la misma, por lo que, con fundamento a la argumentación contenida en la susodicha resolución no puede tildarse ésta de incongruente.

    Pero es más, en el caso de autos y ello se indica a los meros efectos dialécticos, no podría siquiera entrarse a analizar la cuestión relativa a la congruencia de la sentencia, puesto que, según una consolidada doctrina jurisprudencial, se requiere que la parte haya justificado previamente el hecho de haber solicitado la subsanación de "la omisión", a través del cauce incidental del artículo 215.2 LEC . "Así, cuando se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, es necesario agotar el incidente previsto en el art. 215.2 LEC y justificar en el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal la utilización de dicho instrumento de subsanación específico, por lo que si no se hace así procede la inadmisión de este concreto motivo del recurso". "La incongruencia omisiva debe ser siempre denunciada por la vía del art. 215 LEC antes de ser invocada en el recurso extraordinario" ( S. TS., Sala 1ª, por todas, 289/2009 de 5 de mayo y SS. TSJC, por citar algunas de las más recientes, de 14 de septiembre de 2006, 27 de marzo, 15 de julio de 2008 y 16 de diciembre de 2008, 6 de julio y 3 de septiembre de 2009 y 31 de mayo de 2010 ).

    En consecuencia, dicho motivo del recurso extraordinario de infracción procesal, ha de decaer forzosamente.

  4. Siguiendo con el examen de los siguientes motivos de dicho recurso, tampoco puede prosperar la invocada falta de motivación, exhaustividad y precisión de la sentencia de la Audiencia Provincial , toda vez que la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. TC. 187/2000, 10 de julio y 214/2000, 18 de septiembre; 36 y 42/2006, 13 de febrero; 60/2006, 27 de febrero; 118/2006, 24 de abril; 47/2007, 12 de marzo; 92 y 94 de 2007, de 7 de mayo; 132/2007, 4 de junio; 60/2008, 26 de mayo; y 89/2008, 21 de julio, entre otras muchas) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. TS., Sala 1ª, 1011/2001, de 2 de noviembre; 50/2002 de 1 de febrero; 693/2002 de 8 de julio; 818/2005, de 20 de octubre; de 8 octubre de 2009 y 570/2010, de 17 de septiembre, entre otras), así como de esta Sala en SSTSJC 11/2006, de 6 de marzo; 32/2006, de 4 de septiembre; 38/2008, de 10 noviembre; y 44/2010, de 20 de diciembre , entre otras, han reiterado que: "la motivación debe expresar...

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