STSJ Cataluña 36/2010, 23 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha23 Septiembre 2010
Número de resolución36/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación e Infracción procesal núm. 124/09

SENTENCIA NÚM. 36

Presidenta:

Excma. Sra. Dª María Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 23 septiembre de 2010

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto

los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación en el rollo núm. 124/2009 interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación el treinta de abril de dos mil nueve por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo núm. 532/08, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 63/07, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de los de Barcelona . Doña Africa y doña Celsa , debidamente representadas por el

procurador de los tribunales Sr. Ramón Feixó Bergadà y defendidas por la letrada Sra. María Dolores Blanco López, han

interpuesto los aludidos recursos. Ha comparecido como parte don Luis , representado por la procuradora de los

Tribunales Sra. Ana María Gómez-Lanzas Calvo y defendido por el letrado Sr. Ángel Font Catalán, que se ha opuesto en debida

forma y en tiempo oportuno a la estimación de los recursos.

Antecedentes de hecho
Primero

El procurador de los tribunales Sr. Ramón Feixó Bergadà, en representación de doña Africa y doña Celsa (llamada Rocío) , interpuso ante los Juzgados de Barcelona una demanda de juicio ordinario contra don Luis y contra la herencia yacente de doña Eulalia , en solicitud de que fuera declarado frente al legatario demandado el derecho de sus poderdantes, por su condición de herederas de su hermana, a detraer de la herencia la cuarta falcidia correspondiente, por importe global de 117.439,08 euros.

Por el demandado, don Luis , compareció y se opuso a la demanda la procuradora de los tribunales Sra. Anna María Gómez Lanzas Calvo.

La demanda correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona que, previos los trámites legales, terminó dictando en 28 de abril de 2008 una sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Feixó Bergadà, en nombre y representación de Africa y Celsa , contra Luis , debo declarar y declaro el derecho de las actoras a detraer la cuarta falcidia; debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración y a pagar a las actoras la suma de 117.439,08 euros; con expresa condena en costas al demandado."

Segundo . Contra la mencionada sentencia, interpuso la representación procesal del demandado un recurso de apelación, al que se opuso la de las actoras, siendo resuelto finalmente, previos los trámites legales, por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 532/08) en sentencia de fecha 30 de abril de 2009 , que contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis contra la Sentencia en fecha 28 de Abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por Africa y Celsa contra Luis , al que ahora absolvemos de las pretensiones contra él ejercitadas; todo ello sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias" .

Tercer o . Contra la referida sentencia fue preparado por la representación de las actoras un recurso de casación, al amparo del núm. 3º del art. 477.2 LEC, por infracción de lo dispuesto en los arts. 110.3, 231, 271.4, 274.1 y 2 y 278 CS , que en el escrito de interposición desarrolló en seis motivos diferentes; así como un recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del núm. 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218.2, 319 y 326 LEC , que en el subsiguiente escrito de interposición articuló en un único motivo.

Cuarto . Recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Sala, previos los trámites legales, se decidió declarar la competencia de esta Sala para resolver el recurso así como su admisión a trámite por razón de su interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ), disponiendo dar traslado a la parte contraria para formular oposición, lo cual hizo ésta en tiempo y forma, y tras ello se señaló oportunamente la fecha para la votación y fallo.

Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Magistrado de esta Sala Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho
Primero

En el examen de los presentes recursos, debe tenerse en cuenta que las reglas 6ª y 7ª de la Disposición Final 16ª.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de enjuiciamiento civil, prevén, por un lado, que en el caso de que se hayan interpuesto conjuntamente y admitido los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se resolverá primero aquél, y sólo en el caso de que se desestime, se examinará y resolverá éste; y por otro lado, que en el supuesto de que el motivo en que se hubiere fundado el recurso extraordinario por infracción procesal fuese el del número 2º del art. 469.1 LEC -por infracción de las normas reguladoras de la sentencia-, la Sala, de estimar el recurso por este motivo, dictará nueva sentencia teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal.-

Segundo . 1. Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto al amparo del núm. 2º del art. 469.1 LEC por infracción del art. 218.2 LEC en relación con los arts. 319 y 326 LEC , se denuncia que la interpretación de la voluntad de la testadora -expresada en su testamento y en un documento privado complementario-, que se contiene en la sentencia recurrida, es " arbitraria y contraria a toda regla lógica y de razón ".

Alegan las recurrentes, por un lado, que el tribunal a quo no facilita ni una sola razón de por qué deduce de las cláusulas testamentarias que menciona que la voluntad de la testadora fue la de prohibir tácitamente la detracción de la cuarta falcidia, teniendo en cuenta que una prohibición de esa naturaleza ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, y, por otro lado, que, de cualquier manera, la presunción judicial determinante de dicha conclusión probatoria es ilógica e irracional y carece de enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Por el contrario, la representación procesal del legatario defiende la racionalidad de la interpretación contenida en la sentencia recurrida.

  1. En efecto, la sentencia impugnada (FD3), asumiendo que conforme al art. 274.2 CS es posible prohibir tácitamente la detracción de la cuarta falcidia, llega a la conclusión de que, " si bien la testadora no [la] prohibió expresamente ", fue ésta su verdadera voluntad, pues no puede deducirse otra cosa del hecho de que la causante encargara al legatario " todo lo relativo a su entierro y píos sufragios ", que, además, le otorgara la " facultad de tomar posesión por sí mismo " de los bienes legados, y que instituyera a las herederas exclusivamente " en el remanente " de la herencia, porque de ello se desprende " que no fue voluntad de la testadora limitar y detraer los legados de cosa determinada en favor del legatario " y que sólo quiso dejar a las herederas " aquellos bienes sobrantes de la herencia con exclusión de los legados constituidos a favor del legatario ".

    Además, considera el tribunal a quo que dicha voluntad aparece confirmada, de igual forma tácita, en " un documento privado redactado el mismo día del otorgamiento del testamento " por la causante, de valor simplemente aclaratorio, en el que se hace constar, como intención de ésta, la siguiente: " A mis hermanas Africa y Celsa pienso ponerles para dejarles la cantidad de 6.000 euros a cada una ".

  2. Sobre la interpretación de la voluntad del testador, esta Sala se ha pronunciado desde su origen en muy diversas ocasiones.

    En general, hemos dicho que en la interpretación del testamento es necesario atenerse a la verdadera voluntad del testador ( STSJC 16/1993 de 22 jul .) y, si bien la primera aproximación para reconstruir dicha voluntad viene determinada por las concretas palabras utilizadas en el testamento ( STSJC 38/2004 de 20 dic .), sobre todo cuando en su otorgamiento hubieren intervenido profesionales ( STSJC 15/2006 de 24 abr .), conforme a lo que prescribe el art. 110.1 CS , no será necesario sujetarse necesariamente al sentido literal de las mismas ( SSTSJC 5/2001 de 25 ene., 10/2001 de 22 feb., 34/2002 de 11 nov., 40/2008 de 1 dic. y 20/2009 de 25 may .), siendo lícito para determinarla acudir, incluso -cuando no venga limitado legalmente-, a " elementos [probatorios] extrínsecos " ( STSJC 34/2002 de 11 nov .), aunque siempre " con las debidas precauciones " ( STS 1ª 2 sep. 1987 ) y sin olvidar que, conforme a lo que resulta de la tradición jurídica catalana de raíz justinianea (D. 34,5,24) y a lo que prescribe el art. 110.3 CS (art. 421-6.3 C.C.Cat .), en los casos de duda la interpretación debe hacerse en sentido favorable al favorecido por la disposición testamentaria ( SSTSJC 13/1997 de 26 may. y 20/2000 de 6 nov.).

    Con estos presupuestos, también hemos dicho reiteradamente que la interpretación de las disposiciones testamentarias es función soberana de los organismos jurisdiccionales de instancia, de manera que el motivo que la impugne sólo podrá tener acceso a casación de forma excepcional, es decir, si la interpretación del tribunal a quo puede calificarse de arbitraria, de ilógica, de claramente errónea o de desorbitada ( SSTSJC 20/2000 de 6 nov., 34/2002 de 11 nov., 38/2004 de 20 dic., 15/2006 de 24 abr., 23/2007 de 26 jul. y 20/2009 de 25 may.),...

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