STSJ Comunidad Valenciana 621/2005, 28 de Julio de 2005

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2005:8194
Número de Recurso1904/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución621/2005
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 1904/03

SENTENCIA N° 621

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIAÑANA

D. CARLOS ALTARRIBA CANO

D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

Dª. JOSEFINA SELMA CALPE

En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1904/03 promovido por el Procurador Jorge Castelló Navarro en nombre y representación de Carina, Daniela e Esther como herederas de Juan Ignacio, contra acuerdos del TEARV nº 3/5710-5718-5711-5712-5714-5715-5716 y 5717 todas del año 1999 sobre impuesto sucesiones y donaciones, habiendo sido parle en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Enlacio y la Consellería de Economía y Hacienda representada por su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes pura votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veintiuno de julio del presente año teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen los diversos recursos contencioso-administrativos acumulados en el presente procedimiento contra las Resoluciones adoptadas con fecha 30.5.2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, mediante las que se estimaron parcialmente las reclamaciones en su día formuladas por los hoy demandantes contra la desestimación de los distintos recursos de reposición dirigidos frente a las liquidaciones giradas por los Servicios Territoriales de Alicante de La Consellería de Economía y Hacienda de la Comunidad Valenciana (Oficina Liquidadora de Callosa dÉn Sarria), relativas a los diversos documentos mediante los que se presentaba a liquidación la herencia de D. Juan Ignacio.

Tales liquidaciones se dictaron tras una previa anulación por el TEARV de otras anteriormente emitidas, siendo que dicha previa anulación lo fue por falta de motivación de las liquidaciones iniciales.

En las nuevas resoluciones del TEARV (las que son objeto del presente procedimiento) vuelve q decretarse la anulación de las nuevas liquidaciones en atención al dato de la falta de motivación de los intereses aplicados en éstas; si bien se matiza que tal nueva anulación lo es sin perjuicio del derecho de la Administración a practicar nueva liquidación con subsanación de la carencia justificadora de la anulación.

Los recursos contencioso-administrativos formulados muestran su disconformidad con este último pronunciamiento del TEARV, postulando, en la demanda común a iodos ellos, que se declare la prescripción del derecho de la Administración a liquidar las deudas tributarias. Tal prescripción se articula en tres frentes distintos. Así, y en primer lugar, se dice transcurrido el plazo prescriptivo entre la finalización del período voluntario de pago del Impuesto sobre Sucesiones y las primeras notificaciones de las liquidaciones; en segundo término, tal plazo prescriptivo se considera superado en el lapso temporal existente entre la interposición de las iniciales reclamaciones económico-administrativas y la resolución de las mismas. Finalmente, se pretende considerar prescrita la acción liquidatoria de la Administración en atención al dato de la previa anulación de las liquidaciones anteriores, por considerar que éstas y las actuaciones subsiguientes a las mismas (reclamaciones económico-administrativos) carecen de virtualidad interruptiva de la prescripción, al haber culminado aquéllas con la anulación de las iniciales liquidaciones.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la estimación de los recursos.

SEGUNDO

Comenzando por el último de los argumentos en que la recurrente apoya la prescripción que postula, debe observarse que son variadas (aunque interrelacionadas) las cuestiones que suscita el análisis del motivo, y es consciente la Sala que las mismas, de una u otra forma, han dado lagar a resoluciones de este Tribunal de diverso signo. Es precisamente por ello, por lo que la Sala se ve en la necesidad de reconsiderar su doctrina hasta la fecha, con la finalidad de dar una respuesta uniforme y global a todas tales cuestiones, a cuyo efecto se ha constituido en Pleno esta Sección Primera (que es la que tiene asignada la competencia en derecho tributario, que es la materia que ahora interesa), fruto del cuál es la presente resolución.

Así, la primera de las cuestiones que se plantean es la relativa a si, una vez ha sido anulado un acto administrativo por vicios de forma o procedimiento (y ya sea decretada dicha anulación por el Tribunal Económico- Administrativo o por los Tribunales de Justicia), cabe la reiteración de dicho acto.

A este primer respecto, y dejando ahora fuera de enjuiciamiento el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador (en la medida en que tal ámbito presenta una realidad diferenciada, producto fundamentalmente de la influencia y aplicabilidad al mismo -con ciertos matices- de los principios que informan el Derecho Penal), entiende la Sala que, sin perjuicio de lo que se razonará en posteriores fundamentos jurídicos, la respuesta a tal cuestión ha de ser afirmativa.

Ello debe ser así, en primer lugar, porque una de las piezas o principios que componen el sistema del derecho administrativo, en lo que hace a la teoría del "acto administrativo", es el de la factibilidad de subsanación de los vicios de que adolezca el acto administrativo de que se trate; posibilidad ésta aplicable por la Administración tanto con anterioridad a una eventual anulación del acto, como con posterioridad al momento en que se haya procedido efectivamente a la anulación del acto (bien en vía administrativa -lo que incluye la económico-administrativa-, bien en vía jurisdiccional).

Tal conclusión deriva, en primer lugar, de la regulación contenida en los arts. 64 a 67 -ambos incluidos- de la Ley 30/1992 atinentes, respectivamente, a la transmisibilidad de los actos administrativos, conversión de los actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación. Particularmente...

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