STSJ Comunidad de Madrid 1007/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2007:6730
Número de Recurso1289/2003
Número de Resolución1007/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01007/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1007

RECURSO NÚM.: 1289-2003

PROCURADOR D. GUSTAVO GARCIA ESQUILAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 13 de Junio de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1289-2003 interpuesto por Dña. Diana representado por el procurador D. GUSTAVO GARCIA ESQUILAS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18.12.2002 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21.5.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2002, que desestimó las reclamaciones económico administrativa nº 15147/99, deducida liquidación derivada de A02 relativa al IRPF, ejercicio de 1994; y la nº 3971/00 interpuesta contra acuerdo sancionador por el mismo ejercicio e Impuesto.

SEGUNDO

La interesado en el escrito de demanda solicita la anulación de la sendas liquidaciones y de la resolución del TEAR, por prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria; nulidad de las "actas" por falta de motivación e improcedencia del incremento de patrimonio no justificado; y por último, nulidad de la sanción.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

De los antecedentes obrantes en el expediente, debemos destacar los siguientes extremos de relevancia para la resolución del presente litigio:

  1. El 18 de febrero de 1999 se incoó A02 relativa al ejercicio e impuesto arriba mencionados en los que se hacia constar:

    -incremento de la base imponible por incremento de patrimonio no justificado puesto de manifiesto por el desembolso de acciones de la sociedad Miragolf, imputándole el 50%.

    -disminución de los rendimientos del capital en -219.639 ptas al imputarse los de un inmueble del que no son propietarios ni usufructuarios.

  2. El 5 de marzo de 1999 se presentó escrito de alegaciones al acta.

  3. El 14 de julio de 1999 se dictó liquidación confirmando la propuesta del acta, que fue notificada el 6 de septiembre de 1999, en la que se determinaba una deuda tributaria de 627.102 ptas (504.488 ptas en concepto de cuota y 122.614 ptas de intereses de demora).

CUARTO

Debemos analizar en primer lugar la prescripción invocada. De los hechos referidos en el anterior fundamento, se desprende que entre la fecha de la firma del acta en disconformidad (18 de febrero de 1999) y la notificación de la liquidación (6 de septiembre de 1999), transcurrieron seis meses y 19 días.

El plazo de prescripción aplicable, ya en vigor la nueva redacción del art. 64 de la LGT modificado por el art. 24 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente, disposición final primera , es el de cuatro años. El RD 136/2000, hoy derogado por el RD 520/2005, establecía en su disposición final cuarta 3, que lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,... se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de septiembre de 2001 ha fijado como debe ser interpretado el derecho transitorio en materia de prescripción a la vista de las numerosas dudas que provocó. Decía que: "La más moderna doctrina científica viene a puntualizar, al respecto, en síntesis, que:

  1. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado cuatro años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración Tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

  2. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados cuatro años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos cuatro años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT, o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de cuatro años.

  3. Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de cuatro, y no de cinco, años...Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración Tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el dies ad quo del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de cinco años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 ".

En el presente caso, nos encontramos en con el supuesto contemplado en el apartado a) de la transcrita sentencia, por lo que el plazo de prescripción aplicable al...

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