STSJ Comunidad de Madrid 1587/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2005:18585
Número de Recurso260/2004
Número de Resolución1587/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01587/2005

Recurso de apelación 260/04

SENTENCIA NUMERO 1587

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 260/04, interpuesto por la mercantil MANUFACTURAS ANRO SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Calvo Meijide, contra la Sentencia de 9 de junio de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 64/03 sobre orden de desmontaje de rótulo publicitario. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de junio de 2.004 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 64/03, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que estimando en parte el recurso formulado por la parte recurrente, debo anular la resolución recurrida y, en su virtud, retrotraer las actuaciones al momento en que la administración municipal debió requerir a la demandante para la legalización de la obra, es decir, al momento inmediatamente anterior al que se dictó el Decreto ordenando el desmontaje, de fecha 27 de mayo de 2002, sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 6 de julio de 2004, la representación de la mercantil MANUFACTURAS ANRO SA, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para alegaciones, que evacuó oponiéndose.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 24 de noviembre de 2005, para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 9 de junio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 64/03, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que estimando en parte el recurso formulado por la parte recurrente, debo anular la resolución recurrida y, en su virtud, retrotraer las actuaciones al momento en que la administración municipal debió requerir a la demandante para la legalización de la obra, es decir, al momento inmediatamente anterior al que se dictó el Decreto ordenando el desmontaje, de fecha 27 de mayo de 2002, sin hacer declaración sobre costas".

La apelante ataca la resolución antes reseñada insistiendo en la prescripción de la acción del Ayuntamiento para restaurar la legalidad dado que los carteles constan instalados desde hace al menos veinte años según la prueba aportada y no impugnada por la administración. Por otro lado, resalta que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse ni sobre la desviación de poder alegada al tratarse de una situación consolidada y conocida, desconocer la fecha del montaje y la existencia de una expropiación del derecho a ostentar rótulos.

SEGUNDO

Comenzando con la posible incongruencia omisiva, es sabido que la jurisprudencia constitucional (SSTC 116/1986, de 8 de octubre [RTC 1986\116] y 25/1990, de 19 de febrero [RTC 1990\25 ]), ha señalado que la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable, mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.

Siendo admisible la parquedad o economía de razonamientos, es cierto que el propio Tribunal Constitucional, en la segunda de las sentencias citadas, ha matizado que ello es admisible siempre que los razonamientos guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión, a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde.

A la vista del contenido de la Sentencia puede afirmarse que no se ha dado respuesta a todos los argumentos esgrimidos respecto de lo que ahora es la apelación. Pero si bien es cierto que no hay un fundamento expreso sobre la desviación de poder alegada al tratarse de una situación consolidada y conocida, desconocer la fecha del montaje y la existencia de una expropiación del derecho a ostentar rótulos y el posicionamiento del Juzgador al respecto, no es menos cierto que fundamenta suficientemente lo esencial de la petición principal y aún siendo cierto que tales razonamientos no contienen de modo suficientemente claro «la ratio decidendi» de tales cuestiones planteadas, no determinan que el apelante carezca de los criterios jurídicos suficientes para poder ser impugnada, con plena conciencia de las razones aducidas por el juzgador. Por ello este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Es cierto que en nuestro Derecho, la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico puede provocar dos tipos de consecuencias jurídicas, tal y cómo se especifica al respecto en los artículos 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, 38 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid y 193 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Veamos, una...

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