STSJ Comunidad de Madrid 20086/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TSJM:2007:6665
Número de Recurso1710/2003
Número de Resolución20086/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20086/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 20086

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don Jose Luis López Muñiz Goñi

Don José María del Riego Valledor

Don José Ramón Jiménez Cabezón

En Madrid, a 5 de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso 1710/2003, en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2003 (reclamaciones NUM000 y NUM001 ), sobre IRPF y sanción tributaria.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: HISPAMER, Banco Financiero, S.A., representado por el Procurador D. José Miguel Sánchez Masa.

Como demandado: el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y asistido por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es 113.555,82 euros 86.713,58 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y tras los escritos de conclusiones de las partes, se señaló para deliberación y fallo el día 31 de mayo de 2007.

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 11 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, los dos primeros Presidente de la Sección 7ª y Magistrado de la Sección 6ª, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y el tercero Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2003, sobre IRPF del ejercicio 1995 y sanción tributaria.

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

El 7 de julio de 1999 la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, formalizó acta A02, número NUM002, con la disconformidad del Banco Central Hispano Hipotecario, SA., sociedad absorvida por HISPAMER, Banco Financiero, S.A., parte actora en este recurso, por el concepto Retenciones/ingreso a cuenta rendimientos de trabajo/profesional, del ejercicio 1995.

La inspección explica en el cuerpo del acta que la obligada tributaria había declarado como bases sujetas a retención las percepciones satisfechas en 1995, por importe de 373.427.659 pesetas. Añade la inspección que la sociedad contrató una póliza para la cobertura de las pensiones complementarias de D. Ángel Jesús, por importe de 48.093.086 pesetas, considerando la inspección que se trata de un plan de pensiones individual que tiene la consideración de renta sujeta a retensión, siendo el tipo de retención a aplicar el del 30%.

Tras el Informe ampliatorio y las alegaciones al acta presentadas el 23/07/1999, la Oficina Técnica dictó el 11 de octubre de 1999 acto administrativo de liquidación tributaria, de conformidad con la propuesta de regularización efectuada en el acta, del que resulta una deuda tributaria por importe de 18.894.099 pesetas (14.427.925 pesetas de cuota y 4.466.174 pesetas de intereses de demora). Dicha liquidación se notificó a la obligada tributaria el 18 de octubre de 1999.

El 13 de octubre de 1999 el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó Resolución en la que se acuerda el inicio de expediente sancionador. La Resolución se notificó a la interesada el 18 de octubre de 1999.

El Jefe de la Oficina Técnica dictó Resolución final en el expediente sancionador el 15 de noviembre de 1999, en la que declaró a la obligada tributaria responsable de una infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario la totalidad o parte de la deuda tributaria, con imposición de una sanción del 100% de la cuota dejada de ingresar, ascendiendo su importe a 14.427.925 pesetas. Esta Resolución fue notificada a la interesada el 29 de noviembre de 1999.

La parte hoy actora interpuso reclamaciones económico-administrativas contra la liquidación tributaria por IRPF-retenciones de 1995 (reclamación 16820/99) y contra la resolución que puso fin al expediente sancionador (reclamación 19256/99).

El TEAR de Madrid, en la Resolución antes citada de 24 de febrero de 2003, desestimó las dos reclamaciones. Esta Resolución constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) la póliza suscrita traía causa de la relación laboral que el Sr. Ángel Jesús había mantenido con otras empresas del grupo, suscribiéndose con el fin de hacer frente a los compromisos de pensiones derivados de la relación laboral, por lo que su pago no supuso ningún tipo de renta en ese momento, b) el seguro contratado constituye un sistema de previsión alternativo a los planes de pensiones en los términos de la ley 8/87, por lo que la prima pagada no está sujeta a retención, c) la sanción es improcedente porque no concurre el elemento subjetivo de culpabilidad y la Administración ha incumplido los principios de motivación, presunción de buena fe y proporcionalidad.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se...

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