STSJ Comunidad de Madrid 20038/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2007:6000
Número de Recurso852/2003
Número de Resolución20038/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20038/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION QUINTA.

RECURSO Nº 852/03

SENTENCIA Nº 20.038

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

______________________________

En la Villa de Madrid a dieciséis de mayo de dos mil siete

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 852/03, interpuesto por la mercantil CAMPO DOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez Simón, contra la Resolución de 28-10-02 (REA 7526, 8691 Y 16599/99 IRPF), habiendo sido parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, siendo la cuantía del recurso 179.741,59 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía en la suma de 179.741,59 euros y no habiéndose instado ni acordado el recibimiento del proceso a prueba, ni pedido o acordado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de abril de 2007, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 24-1-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 28-10-02 (REA 7526,8691 y 16599/99), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil actora contra, en cuanto aquí nos concierne, la liquidación tributaria practicada por la Inspección Tributaria en concepto de retenciones/ingresos a cuenta por IRPF sobre rendimientos del trabajo / profesionales durante los ejercicios de 1993 a 1996, ambos inclusive, por la cuantía litigiosa.

Dicha desestimación, ampliamente razonada, en vía económico-administrativa se fundamenta, en breve síntesis, en que:

  1. - No concurre caducidad del procedimiento inspector, así como tampoco prescripción de la deuda liquidada, por no ser de aplicación al caso por razones temporales el artº 29 de la Ley 1798, de 26-2, cual sostiene el recurrente.

  2. - Las actuaciones inspectoras se iniciaron por órgano competente al efecto, conforme a la normativa aplicable y su interpretación por el TEAC y la jurisprudencia.

  3. - El firmante del acta inspectora no carecía de poder suficiente para su suscripción de conformidad, cual consta en el expediente seguido al efecto.

  4. - Inexistencia de doble imposición por el simple hecho de que el perceptor liquide con posterioridad los rendimientos correspondientes, no objeto de retención en su momento, al ser la obligación de retener autónoma de la del perceptor de los rendimientos.

SEGUNDO

La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, que:

  1. - Concurre la prescripción aducida en vía administrativa en tanto que la actuación inspectora se inicia el 9-3-98, incoándose el acta que las finaliza en fecha 26-3-99, siendo de aplicación al caso, aún con carácter retroactivo, el artº 29 de la Ley 1/98, de 27-2, cuya entrada en vigor se produce días después (19-3-98) de tal inicio de la actuación inspectora, toda vez que dicha iniciación y aplicación retroactiva afecta a derechos sustantivos del contribuyente, citando determinada jurisprudencia en su favor.

    Asimismo postula la caducidad procedimental, citando en su apoyo doctrina de la Audiencia Nacional que ampararía sus tesis.

  2. - Insiste la parte en la falta de habilitación específica inicial de los Inspectores actuantes, que no consta en el expediente tramitado (artº 29 del Reglamento general de la Inspección Tributaria), al no figurar ni autorización del Inspector-Jefe, ni Plan de Inspección que habilite en concreto dicha actuación.

  3. - Asimismo defiende la falta de representación del compareciente por la empresa actora ante la Inspección, lo que determinaría la nulidad de lo actuado con él (artº 43.2 LGT 63 y artº 28.4 de dicho Reglamento general), citando en su favor varias STSJ de Valencia.

  4. - Reitera asimismo la existencia de la figura de la doble imposición, en cuanto se trata de cantidades ya declaradas por el trabajador que percibió los ingresos, citando en su favor la STS de 13-11-99.

    Por su parte la demandada, en su contestación, se remite a la Resolución impugnada en tanto que el recurrente reproduce sus alegaciones al efecto en la vía previa económico-administrativa, por cuanto que la Administración se ha ajustado en la actuación impugnada a la normativa aplicable, citando al efecto de modo específico lo dispuesto en la DT Única de dicha Ley 1/98, amén de lo dispuesto en el artº 63.2 LRJ-PAC y la doctrina sentada por la AN al efecto en sentencia de 5-11-98, abandonando anteriores interpretaciones sobre la caducidad del procedimiento inspector en materia tributaria.

TERCERO

Centrada así la litis, procede pues resolver los reseñados motivos de oposición que alega la mercantil actora, en base a la extractada fundamentación ya recogida.

En cuanto a la prescripción y la caducidad procedimental que se...

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