STSJ Comunidad de Madrid 334/2007, 14 de Mayo de 2007

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2007:3251
Número de Recurso1186/2007
Número de Resolución334/2007
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001186/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1186/07

Sentencia número: 334/07

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1186/07 formalizado por la Sra. Letrada Dª. ALICIA SANZ ARRAZ en nombre y representación de la empresa COSMECLINIK, S.A., contra la sentencia dictada en 18 de julio de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID, aclarada por auto datado en 2 de octubre siguiente, en el procedimiento núm. 454/06, seguido a instancia de DOÑA Cristina, contra la empresa recurrente, sobre despido -objetivo-, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dña. Cristina, ha venido prestando servicios para la empresa demandada COSMECLINIK S.A desde el 8/11/1995, con la categoría profesional de Oficial Administrativo y percibiendo un salario mensual de 1895´56 euros brutos, incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Las tareas que ha venido desarrollando la actora hasta Enero del 2006, han sido en el departamento de de Administración, realizando funciones de responsable de Calidad y de Compras así como las estadísticas que se encomendaran.

TERCERO

El contrato suscrito por la actora el día 8 de Noviembre de 1995 1o fue a tiempo parcial. Haciendose constar en el mismo que éste se celebraba para Lanzamiento de Nueva Actividad. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 7 de Noviembre de 1997, fecha en la que se comunicó al INEM la conversión del contrato en indefinido.

CUARTO

Con fecha 28 de octubre de 2002h la TGSS comunicó a la empresa demandada en relación al contrato de la actora lo siguiente:

"la Tesorería General de la Seguridad Social se esta procediendo a realizar una depuración de los datos de trabajadores que tienen peculiaridades en la cotización, cómo bonificaciones, reducciones, etc.

A tal fin, se ha detectado que de él/los trabajadores que en anexo se relacionan El tipo de contrato origen no es encontrado o no es temporal, esto es que no se localiza el contrato temporal previo, o bien figurando dicho contrato temporal -previo, la fecha de vigencia del mismo no se encuentra en el rango de fechas admisibles para aplicar la bonificación.

Por ello, se ruega que, a la mayor brevedad posible, y en cualquier caso antes del próximo 31 de octubre aporten en la Administración que les corresponde por domicilio, Administración NIº 04 sita en C/ CRUZ, 7, 28012, de MADRID, la documentación correspondiente para subsanar dicha incidencia".

QUINTO

Con fecha 14 de Enero del 2004 la actora y 1a demandada suscribieron un documento por el que acordaron con fecha del 19 de enero del 2005, que la jornada laboral de la actora pasaría de 40 horas semanales a 35 horas semanales de lunes a viernes, desde las 08:00h. a las 15:00h.

SEXTO

Con fecha 4 de Abril del 2006 la empresa notificó a la actora su despido en virtud de carta del siguiente tenor

literal:

Por medio de la presente le comunicamos la decisión adoptada por la empresa de extinguir su contrato de trabajo por despido basado -en causas objetivas, según lo prevista en el artículo 52, apartado c), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995 ) con efectos del día de hoy.

El motivo que ha llevado a la empresa a tomar tan importante decisión es la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto, de trabajo en el departamento de administración, existiendo en consecuencia razones técnicas y organizativas que obligara a la desaparición de su puesto.

No obstante lo anterior, la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece a la trabajadora la indemnización especificada en anexo a la presente carta de despido.

Agradeciéndole sinceramente los servicios prestados, atentamente,

El representante de la empresa"

SEPTIMO

Con fecha 4 de abril del 2006 la empresa entregó a la actora la indemnización de 22.694´38 euros en concepto de despido, a razón de 33 días por año, al amparo del R.D.. Ley 8/97 (Disposición Adicional Primera ) de fecha 8 de Noviembre de 1997 ; así como la liquidación entregada por la empresa. Habiendo firmado la actora los documentos justificativos de ello con el "No Conforme".

OCTAVO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

La empresa demandada, que se dedica a la actividad de comercio al por mayor de productos de perfumería, ocupa a menos de 25 trabajadores.

DECIMO

Con fecha 25/042006, sé presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sobre el despido. Celebrándose el acto el 9 de mayo de 2006, con el resultado de SIN AVENIENCIA".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda promovida, en cuanto a su petición subsidiaria, por Dña. Cristina contra la empresa COSMECLINIK S.A., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en la persona de la actora, condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que, a su elección readmita a la trabajadora demandante en las mismas indemnización de 29.618 euros, mas los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de notificación de esta sentencia".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8-3-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18-4-07 señalándose el día 9-5-07 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, aclarada por auto datado en 2 de octubre de 2.006, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, acabó declarando la improcedencia del despido enjuiciado en autos, que la empresa calificó en su día como objetivo y fue acordado en 4 de abril de ese mismo año, por lo que condenó a la empresa demandada, Cosmeclinik, S.A., a que, a su opción, procediera a la readmisión de la actora, o bien le indemnizase en la suma de 29.618 euros, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de su notificación, si bien añadiendo que: "(...) Todo ello sin perjuicio de que de dichas cantidades deberá descontarse la suma de 22.694'38 euros, que ya le fueron entregados a la trabajadora, el 4 de abril de 2006, en concepto de indemnización por despido". Hacer notar, a su vez, que aunque nada se diga en la parte dispositiva de la sentencia, en ésta se rechazó la pretensión relativa al abono de una indemnización adicional por daños morales que también se hacía valer en la demanda rectora de autos, pronunciamiento que la trabajadora consintió. Recurre en suplicación la sociedad traída al proceso instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, articulado siguiendo una sistemática ciertamente singular, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, dirigido, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación de un total de cinco hechos probados de la sentencia recurrida, concretamente los ordenados como tercero a séptimo, ambos inclusive, para lo que se basa en la práctica totalidad del bagaje probatorio documental traído a autos y lo hace, además, de forma conjunta. Vistos los antecedentes de esta sentencia de suplicación, no es menester reiterar el contenido de dichos ordinales, que la recurrente quiere sustituir por estos otros: "TERCERO.- El contrato suscrito por la actora el día...

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