STSJ Comunidad de Madrid 327/2007, 14 de Mayo de 2007

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2007:3242
Número de Recurso1175/2007
Número de Resolución327/2007
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001175/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00327/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1175/2007

Sentencia número: 327/2007

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil siete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1175/2007 formalizado por el Letrado D. José L. Martínez Gerez en nombre y representación de la empresa ENERGUIA WEB S.A. contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID en sus autos número 576/06 seguidos a instancia de Dª Flor representada por el letrado D. José J. Llorente Rodriguez frente a a la empresa recurrente en reclamación de despido disciplinario siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. Dª Flor ha prestado servicios para la empresa ENERGUIA WEB S.A., con antigüedad 13.6.05 y salario mensual con prorrata de 1.157,73 euros.- 2º. El 19 de mayo de 2006, fue despedida invocando: "En las últimas semanas de su prestación laboral ha sido advertido por sus superiores de una reducción de su rendimiento habitual superior al treinta y el cuarenta pro ciento de su media cotidiana habitual.- Toda vez que han sido infructuosas las advertencias de sus superiores y que no existen razones que den justificación o excusa a su conducta, la empresa, en aplicación de lo dispuesto por el art. 54.2.e de Estatuto, debe proceder desde ahora a su despido.- Se comunica igualmente que se reconoce la improcedencia del despido por lo que esta empresa procederá a abonar en el finiquito en concepto de indemnización la cantidad de 1.736,6 euros correspondientes a 45 días por año trabajado". (Folio 8).- 3º. La actora, a fecha 25 de octubre de 2006, está embarazada de 28 semanas.- En la fecha del despido estaba embarazada.- 4º. La actora era Coordinadora y D. Diego, empleado que dependía de la actora, ésta le coordinaba, a mediados de mayo, tuvo conocimiento que la actora estaba embarazada.- Este hecho lo conocían otros empleados de la empresa porque antes de comunicar la actora a D. Diego que estaba embarazada, éste ya lo sabía porque se lo habían comentado otros compañeros y estaban todos contentos toda vez que, con anterioridad, la actora había sufrido aborto.- 5º. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 5.6.2006 y se celebra sin efecto el 20.6.2006.-6º. La empresa reconoce la improcedencia y consigna, el 22 de mayo de 2006, 1.736,60 euros.- 7º. La demanda tuvo entrada el 27 de junio de 2006.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda, declaro nulo el despido de Dª Flor y condeno a la empresa ENERGUIA WEB SA a la inmediata readmisión con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido a la fecha de readmisión.- Al constar consignados 1.736,60 euros, se imputará esta cantidad al abono de los salarios de tramitación en la cuantía que corresponda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de marzo de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de abril de 2007 señalándose el día 9 de mayo del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de despidos y dirigida contra la empresa ENERGUIA WEB, S.A., tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, terminó declarando la nulidad del despido de la actora, ocurrido en 19 de mayo de 2.006, por lo que condenó a dicha empresa "a la inmediata readmisión con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido a la fecha de readmisión". Recurre en suplicación la sociedad traída al proceso instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en cuatro apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a censurar errores in facto, postula, en su primer apartado, la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: "La actora, a fecha 25 de octubre de 2006, está embarazada de 28 semanas. En la fecha del despido estaba embarazada", redacción que, a su entender, debe completarse incorporando la totalidad del informe de acreditación del estado de salud expedido por el médico de familia y datado en 25 de octubre de 2.006 que obra al folio 45 de las actuaciones, por lo que, como contenido alternativo, propone el siguiente: "Según Acreditante (sic) de Estado de Salud del servicio de Atención Primaria de la C.A. de Madrid, la actora a fecha 25 de octubre de 2006 estaba embarazada de 28 semanas. La FUR (Fecha de la Ultima Regla), fue el 11.04.2006, y la FPP, (Fecha Probable de Parto), se estimó para el 16.01.2007. En la fecha del despido estaba embarazada". Tal petición novatoria tiene que decaer por su irrelevancia para el signo del fallo, puesto que lo realmente trascendente en este caso es que la actora se hallaba en estado de gestación cuando se produjo su despido disciplinario el día 19 de mayo del pasado año, circunstancia que el motivo acepta expresamente, sin que la constancia de otros datos, tales como la fecha en que tuvo la última regla o la prevista para el alumbramiento, cuenten con relevancia alguna, salvo a través de hipótesis y conjeturas, a la hora de determinar si la recurrente era conocedora o no de su embarazo.

TERCERO

Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin...

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