STSJ Comunidad de Madrid 1849/2006, 23 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2006:18130
Número de Recurso15/2003
Número de Resolución1849/2006
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 15/03

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01849/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Recurso nº 15/03

SENTENCIA NÚM. 1849

PRESIDENTE:

Don Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Doña Clara Martínez de Careaga

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña Mª Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 15/03 interpuesto por el Procurador Don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de de DA. Paloma, Dª. Constanza, D. Daniel, Dª. Amparo, Dª. Lina, Dª. María Rosario, Dª. Julia, Dª. Alicia, D. Donato, Dª. Montserrat, Dª. Celestina, D. Benito Y Dª. Yolanda, contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 24 de septiembre de 2002 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector 1 "Ensanche" de las Normas Subsidiarias de planeamiento del Ayuntamiento de El Escorial. Ha sido parte LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda en el plazo de 20 días, lo que se formalizó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se declare la nulidad del Acuerdo impugnado

SEGUNDO

Dado traslado a la partes demandadas para contestar a la demanda, se tuvo por evacuado dicho trámite.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día que 14 diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

Es Ponente la Magistrada Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 24 de septiembre de 2002 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector 1 "Ensanche" de las Normas Subsidiarias de planeamiento del Ayuntamiento de El Escorial

SEGUNDO

Expone la parte recurrente en la demanda, en síntesis, que es propietaria de una finca con una superficie de 1 ha., 62 áreas y 95 centiáreas y que de conformidad con las Normas Subsidiarias de 1997, los terrenos referenciados estaban clasificados como "Suelo Apto para Urbanizar" y que sobre tales terrenos se han constituido varios contratos de arrendamiento, uno de ellos con la sociedad industrial que será Reny Picot, que data del 1 de enero de 1986.

Añade que el Sector 1, Ensanche, se sitúa al este del caso urbano y dentro de tal ámbito se sitúan los terrenos de su propiedad, de uso industrial, cercanos a la confluencia de la Avda. Felipe II con la M-600, ocupados por el establecimiento fabril Reny Picot, junto con unas viviendas y una huerta. Continúa señalando que la modificación puntual recurrida entiende que los terrenos de referencia no pueden tenerse por suelo urbano de ahí que los adscriba a "suelo apto para urbanizar", incluyéndolos en un sector para su transformación, si bien, a su juicio, los terrenos donde se ubican las viviendas e instalaciones fabriles deben ser excluidos del sector en razón al grado de consolidación del suelo, que permitiría el reconocimiento como suelo urbano o, como mínimo, como suelo urbano no consolidado, por cumplir las condiciones de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas, energía eléctrica, etc.

Como quiera que el primer motivo de impugnación expuesto, que en realidad viene a plantear una impugnación indirecta de las Normas de Planeamiento de El Escorial, respecto de las concretas determinaciones afectantes a la clasificación de la finca propiedad del recurrente comprendida dentro del Sector I de " El Ensanche", ya ha sido resuelto por esta misma Sala y Sección en su Sentencia de 7 de junio de 2006, recaída en el procedimiento tramitado con el número 528/2002, procedemos a transcribir a continuación los citada Sentencia por razones de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la Ley:

"SEGUNDO.- En el acto recurrido se recogen los objetivos de la Modificación Puntual, afirmando que no se producen cambios significativos de ordenación del sector, y mencionando la redefinición de los límites y superficie del sector, disminución de la edificabilidad, redistribución de usos, adaptación de cesiones y viviendas protegidas a la Ley 9/2001 de la CAM y variación de algunas determinaciones.

Por tanto, no se modifica la clasificación de los terrenos del ámbito, que continúan siendo aptos para urbanizar, siendo la superficie total del Sector, 56,3 has., sector además que ya fue delimitado por las Normas Subsidiarias de 1997 fijándose entonces la superficie de 55,7 has.

La parte recurrente expresa ser propietaria de terrenos que comprenden una superficie de 1 ha., 62 áreas y 95 centiáreas, en los que se ubican viviendas, una industria láctea y una huerta y solicita su exclusión del ámbito por entender que se trata de suelo urbano.

La clasificación de un terreno como suelo urbano, por imperativo de los arts. 78 del TRLS 1976, 21 R.P y 8 de la Ley 6/98, depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de modo que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar el planificador en sus determinaciones sobre la clasificación del suelo.

El hecho de la urbanización viene determinado por la existencia de las dotaciones de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministros de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, así como que tales dotaciones proporcionen los servicios correspondientes.

A tal efecto las infraestructuras básicas para considerarse idóneas a efectos de la clasificación de suelo urbano habrán de serlo en relación con los edificios a erigir sobre el suelo. Así se infiere inequívocamente del art. 21 a) del Reglamento de Planeamiento. A su vez, del apartado 4 ) de tal precepto se extrae que la consolidación de la edificación debe referirse a los "espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan General para ellos propugna".

Pues bien, en el presente supuesto, el planeamiento configura un sector con una superficie de 56,3 has., un índice de edificabilidad de 0,3672 m2/m2 y una edificabilidad lucrativa máxima de 206.869 m2. Tal es la ordenación propuesta por el plan y por tanto la consideración acerca de la suficiencia de servicios o consolidación de la edificación ha de referirse al total ámbito contemplado por el plan y al conjunto de determinaciones que incluye, en especial, al número de edificaciones a erigir en dicho ámbito.

Pues bien, la parte recurrente no ha practicado prueba pericial alguna en el proceso de la que extraer la suficiencia de servicios en relación con la edificabilidad y usos previstos en el plan para dicho ámbito, remitiéndose a certificaciones administrativas que constatan existencia de servicios de abastecimiento de agua, evacuación de residuales, energía eléctrica, alumbrado público y acceso rodado en la finca donde se emplazan las viviendas e instalaciones fabriles de Reny Picot, pero como decimos, la citada instalación fabril y viviendas anejas no pueden considerarse aisladamente del sector en el que se encuentran ubicadas, sino que se han de integrar con lógica ligazón en el conjunto de la trama urbanística del sector, dentro de un sistema general viario, viarios interiores, desarrollo interno de infraestructuras y servicios, correspondientes conexiones, etc, pues una cosa es que puedan existir servicios propios para atender a la industria y viviendas en el estado actual y otra que se pueda hablar con rigor de la existencia de una red de servicios urbanísticos suficientes para el conjunto del ámbito y para los edificios a erigir sobre él (también en lo que pueda resultar afectada por la nueva edificabilidad la finca de la parte recurrente), y en tanto el citado ámbito no sea urbanizado interiormente, no contará con servicios urbanísticos adecuados, ni cabrá estimar a los terrenos de los recurrentes insertos en la malla urbana.

Cita la parte recurrente alguna sentencia de esta Sala que, en relación con el mismo sector, consideró que determinadas fincas debieron clasificarse como urbanas, y al efecto se ha de señalar, que esta Sala ha dictado sentencias posteriores, como la de 1-3-06 (Rec. 409/02 ), referentes al mismo ámbito, desestimando el recurso interpuesto contra la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias por estimar que las fincas allí afectadas no podrán considerarse como urbanas, rectificando el criterio mantenido en una sentencia anterior y aludiendo a la STS de 7-7-2003 que revocó la dictada por esta Sala el 24-7-2000 que declaró ciertas fincas como suelo urbano. Es evidente no obstante que cada caso ha de ser analizado de forma concreta y en base a las pruebas que consten en autos, pero al aludir la recurrente a la sentencia que estimó un terreno como urbano, se hace preciso poner de manifiesto los otros pronunciamientos expuestos en relación al mismo sector.

En consecuencia, los terrenos de los recurrentes forman parte de un sector delimitado por el planeamiento ya desde las Normas Subsidiarias de 1997, Sector que la Modificación Puntual en sus determinaciones básicas no varía y que no está urbanizado en su...

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