STSJ Comunidad de Madrid 205/2007, 21 de Marzo de 2007
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TSJM:2007:3829 |
Número de Recurso | 5321/2006 |
Número de Resolución | 205/2007 |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0005321/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018246, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5321/2006
Materia: JUBILACION
Recurrente/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Edurne
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 908/2005
M.R.
Sentencia número: 205/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veintiuno de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 5321/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 13 de MADRID en sus autos número DEMANDA 908/2005, seguidos a instancia de Dª Edurne representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MENDEZ DEZA, frente a los recurrentes, en reclamación por sovi, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La actora Dª Edurne, nacida el 6.1.31 y con DNI NUM000, prestó servicios como Maestra interina del 14.11.49 al 31.8.59 (8 años, 7 meses y 18 días).
Perteneció al Cuerpo de Maestros desde el 1.6.53 y estuvo afiliada a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, abonando las correspondientes cotizaciones mutuales durante cinco años, ocho meses y dieciocho días en que prestó servicios como Maestra interina en el período antes indicado.
El 29.4.05 formuló solicitud de pensión de jubilación SOVI, que fue denegada mediante resolución de fecha 2.6.05.
La reclamación previa interpuesta fue denegada por resolución de fecha 7.9.05 en base al siguiente motivo:
"No figurar afiliado al Retiro Obrero ni acreditar 1800 días de cotización al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), según lo establecido en el artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 (BOE del día 8), en relación con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8 de noviembre de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de marzo de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia ha estimado la demanda declarando el derecho del actor a la pensión de jubilación con cargo al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez por alcanzar el periodo de carencia, al computarse las cotizaciones realizadas a la Mutualidad Nacional de la Enseñanza Primaria.
Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la entidad Gestora en el que, como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, solicita la supresión del hecho probado segundo porque de la documental que se ha obtenido ta afiliación a la Mutualidad Nacional es una presunción que no se corresponde con la normativa entonces vigente.
El motivo no puede prosperar porque lo que manifiesta la parte recurrente para justificar la supresión de la afiliación a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria que se declara probado en el hecho probado, como luego se dirá, es una valoración jurídica que no altera la realidad de la afiliación que se indica en el documento. Esto es, la afiliación a la Mutualidad no obsta para determinar el ámbito de protección en el que deba entenderse incluida la misma, si es en el Mutualismo Laboral o en el Mutualismo Administrativo.
En el último motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción del art. 7.2 OM de 2 de febrero de 1940 y Dis. Trans. 7 LGSS, en relación con el art. 1 del Decreto Ley 10/65, de 23 de septiembre de 1965 y apartado 1.3 de la circular de la Intervención General de la Administración del Estado, de 9 de noviembre de 1965. Según la parte recurrente, a diferencia de lo que aconteció con los maestros interinos nombrados con posterioridad a 31 de diciembre de 1964 que quedaron incluidos en el Mutualismo Laboral, lo que prestaron servicios con anterioridad estaban sometidos a la normativa del Estatuto de Clases Pasivas. Afirma que la sentencia del Tribunal Supremo que cita la sentencia de instancia no resuelve un caso como el que nos ocupa.
La parte recurrida se opone al recurso y, tras considerar improcedente la modificación fáctica, afirma que la doctrina del Tribunal Supremo se refiere al mismo supuesto, al igual que otros pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia, como la STSJ de Cataluña de 22 de octubre de 2001, entre otras.
El recurso debe ser estimado, siguiendo la doctrina que esta Sección de Sala ha emitido en relación con la valoración de las cotizaciones a la Mutualidad de la Enseñanza Primaria por parte de los maestros interinos.
En efecto, en nuestra sentencia de 30 de diciembre de 2005, R. 4999/05, dijimos que "Es cierto que dicha Mutualidad Nacional, como dice la parte recurrente, se regía por sus estatutos y, en lo no previsto en ellos era de aplicación la Ley de Mutualidades de 6 de diciembre de 1941. Esta última norma, además de indicar lo que expresa el recurrente en su escrito, en relación con los artículos 1 y 2, también señala que «las prestaciones de las entidades a que se contrae la presente Ley serán totalmente independientes de los beneficios que puedan corresponder a sus asociados por consecuencia de los seguros sociales obligatorios establecidos por el Estado y compatibles con éstos, salvo que, disposición expresa del Ministerio de Trabajo, las declare sustitutivas de dichos seguros sociales obligatorios» (artículo 4, en relación con el artículo 11 del Decreto de 26 de mayo de 1943, por el que se prueba el Reglamento sobre Régimen de Mutualidades y Montepíos). Por tanto, lo que deberá dilucidarse es la condición que tenía dicha Mutualidad y su vinculación con el sistema de Seguridad Social.
Según la Real Orden 604, publicada en la Gaceta de 12 de junio de 1927, el Real Decreto Ley de 23 de abril de 1,927 disponía en su artículo 2 que los derechos pasivos de los Maestros Nacionales de Primera Enseñanza, ingresados con posterioridad a 1 de enero de 1,920 o en lo sucesivo, se regirían por los Títulos ll y lll del Estatuto de Clases Pasivas del Estado, publicado en la Gaceta de 23 (sic 28) de octubre de 1926. Esta última norma vino a reconocer a los funcionarios del Estado ingresados en 1 de enero de 1919 derechos pasivos mínimos (retiro, jubilación, viudedad y orfandad), sin perjuicio de la mejora que voluntariamente ellos pudieran asumir para acceder a derechos pasivos máximos (para lo cual se les descontaría el 5% del sueldo percibido), según indica su exposición de motivos y se regula en el Título ll (artículos 21 y siguientes de la citada norma). Estos derechos pasivos de los Maestros fueron regulados y reglados por la Real Orden 604, antes citada.
Posteriormente, la Ley de...
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STS, 5 de Noviembre de 2008
...contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de marzo de 2007, recurso 5321/06, interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional ......