STSJ Comunidad de Madrid 191/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2007:3787
Número de Recurso6432/2006
Número de Resolución191/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0006432/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00191/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0019361, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 6432/2006

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: Aurelio

Recurrido/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 443/2006

C.A.

Sentencia número: 191/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a quince de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 6432/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Jesús Muñoz Sánchez, en nombre y representación de Aurelio, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de MADRID, en sus autos número 443/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Rosario Real Calama, en reclamación por viudedad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Aurelio, nacido el 21 de mayo de 1956, ha venido conviviendo more uxorio con D. Rubén desde hace más de 25 años, estando inscritos en el Registro de Uniones de hecho de la Comunidad de Madrid desde el 13 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

D. Rubén fallece el 23 de agosto de 2004.

TERCERO

El 30 de enero de 2006, D. Aurelio solicita pensión de viudedad, la BR es de 915,77 euros.

CUARTO

Por resolución del INSS de 15 de febrero de 2006 se denegó la prestación solicitada por no acreditar matrimonio con el fallecido. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa, que es desestimada."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda promovida por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29 de diciembre de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 de marzo de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Dos son los motivos que alega el actor en su recurso, ambos amparados en el apartado c) del art 191 de la LPL, señalando con el primero la infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 13/2005, de 1 de julio, en relación con la Disposición Adicional 10ª , 2ª, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, y con el segundo la del art 14 de la C.E., siendo susceptibles de tratamiento conjunto en cuanto versan sobre aspectos complementarios de la misma cuestión a la que ha de darse una respuesta desestimatoria del recurso, por cuanto ya tiene declarado al respecto esta Sala en sus sentencias de 18-9-06 y 16-2-07, a las cuales se hace remisión dando por reproducidos sus argumentos, conforme a los que el fallecimiento de la pareja del demandante se produjo el 23-8-04 (incombatido hecho segundo de la sentencia recurrida), cuando todavía no estaba en vigor o no se había promulgado la Ley 13/2005, y, en consecuencia, no podía serle de aplicación la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981.

Sobre esta base, ha de resolverse si la Ley 13/0205 ha querido amparar a aquellas parejas que con anterioridad a su entrada en vigor mantuvieron una convivencia como tal pero no pudieron contraer matrimonio por haber falleció uno de ellos antes de su promulgación.

Tal y como ya se ha dicho en la primera de las sentencias de la Sala mencionadas, la aplicación de la legislación anterior, impedía, efectivamente, el acceso a la pensión de viudedad en casos como el que aquí se plantea, y no cabe argüir que atendiendo a la realidad social y jurídica la interpretación que debe adoptarse es la que ha tomado la sentencia de instancia, porque este argumento no es aceptable dado que el derecho sólo existe cuando está legalmente establecido y no es sino a partir de la Ley 13/2005 cuando se reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo, siendo la promulgación de esa norma la que despliega los efectos que, respecto de otros derechos, puedan derivarse a favor de quienes quieran, a partir de entonces, contraer matrimonio y no antes, salvo que en la misma se disponga otra cosa, lo que en este caso, como seguidamente se razonará no ha sucedido.

No debemos olvidar que aunque el matrimonio es una institución garantizada por la Constitución, su régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato de aquélla (art. 32.2 ), si bien el derecho reclamado no se obtiene de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 13/2005 ni de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981, no siendo aplicable tampoco en este caso el art. 14 CE.

En efecto: no se puede entender que el legislador haya querido, mediante la Ley 13/2005, amparar las uniones de parejas del mismo sexo en las que un miembro de la misma falleció antes de su entrada en vigor, de forma que, cuando aquella nueva regulación se produjo, la convivencia se encontraba ya extinguida, ni tampoco se puede estimar que esa falta de protección vulnere el precitado precepto constitucional.

En primer lugar, la Ley no parte de que hasta ese momento la regulación del matrimonio atentara a ningún principio constitucional o fuera discriminatoria para las parejas del mismo sexo al no estar reconocida tal institución para ellas. Como dijo el TC, antes de la Ley 13/2005, "se debe admitir la plena constitucionalidad del principio heterosexual como calificador del vínculo matrimonial, tal como prevé nuestro Código Civil; de tal manera que los poderes públicos pueden otorgar un trato de privilegio a la unión familiar constituida por hombre y mujer frente a una unión homosexual. Lo cual no excluye, que por el legislador se pueda establecer un sistema de equiparación por el que los convivientes homosexuales puedan llegar a beneficiarse de los plenos derechos y beneficios del matrimonio, tal como propugna el Parlamento Europeo (ATC 222/1994 ). La reforma introducida por la Ley 13/2005 atiende a la realidad social del momento y en aras del principio de igualdad, amplia la regulación del matrimonio bajo la premisa de que "el legislador no podrá desconocer la institución, ni dejar de regularla de conformidad con los valores superiores del ordenamiento jurídico, y con su carácter de derecho de la persona con base en la Constitución. Será la ley que desarrolle este derecho, dentro del margen de opciones abierto por la Constitución, la que, en cada momento histórico y de acuerdo con sus valores dominantes, determinará la capacidad exigida para contraer matrimonio, así como su contenido y régimen jurídico".

Ciertamente, en la Exposición de Motivos se hace referencia al trato discriminatorio que por orientación sexual ha venido históricamente existiendo y que es necesario y exigible que estas personas puedan desarrollar su personalidad y sus derechos en condiciones de igualdad, pero dicha Ley lo que trata, simplemente, es dar respuesta a esta realidad social otorgándoles, en aras del principio de igualdad, la cobertura legal necesaria para que pudiesen acceder a la institución de "matrimonio". La Ley ofrece en su Exposición de Motivos, al referirse a estos principios constitucionales, la perspectiva amplia desde la que regula la institución del matrimonio que ahora instaura y "trata de dar satisfacción a una realidad palpable, cuyos cambios ha asumido la sociedad española con la contribución de los colectivos que han venido defendiendo la plena equiparación en derechos para todos con independencia de su orientación sexual, realidad que requiere un marco que determine los derechos y obligaciones de todos cuantos formalizan sus relaciones de pareja". Pero ello, reiteramos, no nos lleva a estimar que el legislador, en aras del principio de igualdad, también haya querido amparar las relaciones de parejas del mismo sexo que ya se encontraban extinguidas con antes de su promulgación.

La legislación vigente con anterioridad a una determinada reforma posterior no pugna con el art. 14 CE. Es reiterada la doctrina constitucional según la cual "el art. 14 CE no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • Pensión de viudedad y Derecho de Familia
    • España
    • Los 25 temas más frecuentes en la vida práctica del derecho de familia. Tomo II parte registral y otros temas del procedimiento Tema 25. Pensión de viudedad y Derecho de Familia
    • 13 Septiembre 2011
    ...en vigor de la nueva normativa de 3 de julio de 2005. Sin embargo las sentencias del TSJ de Madrid de 18 de septiembre de 2006, 15 de marzo de 2007 y sentencia del TSJ de Baleares de 23 de mayo de 2007, así como sentencia del Juzgado de lo Social de Pamplona nº 3 de 5 de enero de 2007, y ta......
  • Pensión de viudedad y matrimonio homosexual (a propósito de las SSTC 92/2014, 93/2014, 115/2014 y 157/2014
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 2-2015, Enero 2015
    • 20 Enero 2015
    ...retroactividad, bien limitando la aplicación de la nueva norma a las situaciones que nazcan tras su promulgación (SSTSJ de la Comunidad de Madrid de 15 de marzo [Rec. 6432/2006] y 31 de mayo de 2007 [Rec. 1167/2007] y de Cataluña de 24 de noviembre de 2010 [Rec. 6178/2009]); y teniendo en c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR