STSJ Comunidad de Madrid 399/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2007:4968
Número de Recurso327/2007
Número de Resolución399/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0000327/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00399/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0019704, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000327 /2007

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO SA

Recurrido/s: Iván

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 0000431

/2006 DEMANDA 0000431 /2006

Sentencia número: 399/2007 /T/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a tres de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000327 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SOTERO MANUEL CASADO MATÍAS en nombre y representación de la entidad MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO SA, contra el Auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 034 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000431 /2006, seguidos a instancia de Iván representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA PÍA FERNÁNDEZ BENEDETTI frente a MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A., parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15/09/06, se dictó Auto en el presente procedimiento acordando declarar la existencia de readmisión irregular.

SEGUNDO

Con fecha 9/10/06 en el registro de Decanto, se presentó escrito por la parte demandada MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A., interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de CINCO días, no siendo impugnado.

TERCERO

En fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis se dicto auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que debo desestimar el recurso de reposición interpuesto por la empresa MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, S.A., contra el auto de fecha 15/09/06 confirmándolo en todos sus términos."

CUARTO

Frente a dicho Auto de 31/10/2006 se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, S.A., frente al Auto de fecha 31/10/2006, que resuelve el Recurso de Reposición, interpuesto por la citada representación procesal, frente al Auto de fecha 15/09/2006, dictado por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, que resuelve el incidente de readmisión irregular, dictado en fase de ejecución de sentencia, y en cuya parte dispositiva, se estima la pretensión de la parte actora-ejecutante y se declara que la readmisión se ha producido de forma irregular.

En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la mercantil MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, S.A., se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo del artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 92 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "se ha denegado la prueba testifical propuesta por esta parte, más en concreto, a D. Ernesto, Secretario del Comité de Empresa de la compañía demandada, y que tenía como principal misión, adverar los documentos nº 43 y 44 presentados por esta parte, en los cuales éste, junto con el resto de miembros del Comité de Empresa, justificaban que la medida adoptada por la empresa era, en su opinión, ajustada a derecho."

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución no faculta, obviamente, para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario, el cual habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que al derecho en cuestión le otorga la Constitución y deberá a la vez explicitarlo por exigencia no sólo ya de las Leyes Procesales, sino por imperativo de la Norma Fundamental.

Por ello mismo, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su potestad jurisdiccional pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, la intervención de este Tribunal únicamente procederá en aquellos supuestos de falta de fundamentación o de incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto, o, en fin, cuando la motivación resulte arbitraria o irrazonable (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/1989, 52/1989, 65/1992, 87/1992 y 233/1992, de 14 de diciembre ).

Aplicando cuanto antecede al supuesto sometido a consideración de la Sala, se ha de concluir la inexistencia de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que a la representación procesal de la mercantil recurrente le otorga nuestra Constitución, dado que el rechazo de la prueba en este caso testifical de D. Ernesto, en su calidad de Secretario del Comité de Empresa, y con el principal objetivo de adverar los documentos nº 43 y 44 obrantes al ramo de prueba de la empleadora, en los cuales se justifica, por el Comité de Empresa, que la medida empresarial adoptada, era en su opinión, ajustada a derecho, esta justificada y...

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