STSJ Comunidad de Madrid 181/2007, 13 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2007
Fecha13 Marzo 2007

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00181/2007

Recurso nº 468/04

Ponente Sr. Lescure Ceñal

Recurrente: Proc. D. Argimiro Vázquez Guillén ("Securitas Seguridad España,

S.A.")

Parte demandada: Abogado del Estado (Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 181.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

-------------------------------------

En Madrid, a trece de Marzo del año dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 468/04 formulado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.", contra resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 23 de Abril de 2.004 respecto de actas de liquidaciones sobre cuotas del Régimen General; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES representado por la Abogacía del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 1.787.767'36 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La antedicha parte actora promovió el presente recurso jurisdiccional contra la resolución reseñada, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de las liquidaciones practicadas, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de Marzo del 2.007.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la empresa "Securitas Seguridad España, S.A." la resolución de 23.4.04 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que confirmó en alzada las resoluciones de 14.10.03 y 28.10.03 de la Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social que aprobaron las actas núms. 393 a 432/03, 988 a 1028/03 y 1092 a 1173/03 sobre liquidaciones de cuotas sociales del Régimen General, motivadas por diferencias de cotización a la Seguridad Social respecto de los trabajadores a que remiten las actuaciones correspondientes a los meses de los años 1.999 a 2.002.

Según la resolución final administrativa, "tienen por objeto las actas de liquidación, y en consecuencia las resoluciones recurridas que las elevaron a definitivas o las modificaron, recoger las diferencias de cotización que afectan al periodo que comprende los años 1.999 a 2.002, derivadas de haber cotizado por bases de cotización inferiores a las reales y debidas, al no incluir ni declarar ni computar en las retribuciones que formaron parte de las bases de cotización cotizadas el importe que en cuantía anual excede del 20% de once mensualidades del salario mínimo interprofesional o la parte proporcional a los días de trabajo y en alta en la empresa, percibido como Plus de Distancia y Transporte por todos los trabajadores de la empresa y como consecuencia de lo abonado como Plus de Mantenimiento de Vestuario a los trabajadores con las categorías de vigilante de seguridad-conductor, vigilante de seguridad de transporte, vigilante de seguridad, ayudante de encargado y especialista de primera, estos dos últimos del grupo profesional del personal de seguridad mecánico electrónica".

SEGUNDO

De los términos argumentales de la resolución administrativa de 23.4.04 a que remite la impugnación que nos ocupa y de la demanda articulada en la misma se desprende que la sustancial cuestión litigiosa se centra en determinar la aplicación del porcentaje que marca el nacimiento de la cotización a la Seguridad Social respecto de los denominados pluses de transporte y de vestuario percibidos por los trabajadores, de manera que si bien dicho porcentaje está fijado legalmente en el 20% del salario mínimo interprofesional, la Administración resuelve que en su cómputo ha de detraerse el mes de vacaciones, lo que para la empresa recurrente no resulta justificado, entendiendo que el cálculo ha de efectuarse sobre los doce meses del año.

Para una mejor comprensión del asunto litigioso se hace necesario reseñar sus referencias normativas y jurisprudenciales.

Tanto el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 (art. 73 del Decreto 2065/74 de 30 de Mayo ), como el aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio (art. 109 ), al igual que los Convenios Colectivos Estatales de Empresas de Seguridad, excluyen de la base de cotización, entre otros conceptos, los pluses de distancia y transporte urbano y de adquisición de prendas de trabajo, al poseer carácter compensatorio e indemnizatorio y naturaleza extrasalarial, si bien tras la reforma operada en el art. 109 del R.D.L. 1/94 por la Ley 13/1.996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se añadió la previsión "con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezca" por lo que se refiere a los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual (art. 109.2.a), o "en los términos que reglamentariamente se establezca" respecto de las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo (art. 109.2.c).

En parecidos términos se pronuncian el art. 23 del Real Decreto 2064/1.995 de 22 de Diciembre, del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, y el art. 2 del Real Decreto 1426/1.997 de 15 de Septiembre (sobre modificación de determinados arts. de los Reglamentos Generales de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social), que dio nueva redacción al precitado art. 23, de la que cabe destacar, por lo que se refiere a los pluses de transporte urbano y de distancia la circunstancia de que "no necesitarán justificación y estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20% del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para mayores de dieciocho años sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante" (art. 23.2.A.c), y respecto de las indemnizaciones por adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo que en el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual "quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20% del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para mayores de dieciocho años sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias; el exceso sobre dicho límite será objeto de inclusión en la base de cotización" (art. 23.2.C ).

Posteriormente, este art. 23 ha vuelto a ser modificado por el Real Decreto 1890/1.999 de 10 de Diciembre, manteniendo la redacción de su apartado 2.A.c) con cambios relativos a la necesidad de justificación cuando estén estipulados individualmente en contrato de trabajo y la referencia al salario mínimo interprofesional vigente en el momento del devengo, y modificando el apartado 2.C) con la indicación de que las indemnizaciones por adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo "quedarán excluidas de la base de cotización cuando, computadas en su conjunto, no excedan del 20% del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del devengo, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias; en el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual, aquéllas serán prorrateadas en los términos indicados en al apartado 1.A) de este artículo y quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20% de dicho salario mínimo interprofesional, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias".

Dicha normativa, a su vez, ha de ponerse en relación con el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de Marzo ) que reconoce que no tienen la consideración de salario (con lo que ello supone a los efectos de cotización a la Seguridad Social) "las cantidades percibidas por el...

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