STSJ Cataluña 22/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2007:4088
Número de Recurso14/2007
Número de Resolución22/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 16 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 22/2007

En los autos nº 14/2007, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 10 de mayo de 2007 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandanteCONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITÀRIA I SOCIAL y UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y como parte demandadaSINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, ASSOCIACIÓ DE METGES-INFERMERES DE CATALUNYA, COMISSIONS OBRERES DE CATALUNYA (FEDERACIÓ DE SANITAT) y UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS (FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS), en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 27 de junio de 2007, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

PRIMERO

El 16 de mayo de 2006 se firmó el VII Conveni Col lectiu dels Hospitals de la Xarxa Hospitalària d'utilització pública i centres d'atenció primària concertats entre el CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL, UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS, COMISIONES OBRERAS y UGT. La AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA no firmó el convenio, pese a ver estado integrada en la comisión negociadora.

SEGUNDO

Por medio del SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA se han presentado un importante número de demandas individuales sobre el derecho a cobrar las horas en régimen de atención continuada como horas extraordinarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son el fruto de las manifestaciones acordes entre las partes, sin que exista controversia fáctica en este pleito, constreñido a cuestiones netamente jurídicas.

SEGUNDO

La demanda interpuesta por las dos asociaciones empresariales contiene cuatro pretensiones que se articulan de forma subsidiaria y sucesiva la una respecto de la otra. La petición principal es que se declare que el art. 37.12 y los Anexos 12 y 13 del VII Conveni Col lectiu dels Hospitals de la Xarxa Hospitalària d'utilització pública i centres d'atenció primària concertats se adecuan a la legalidad al haberse establecido de acuerdo con la regulación fijada por la ley 55/2003 de Estatuto Marco.

Para el caso de que tal pretensión no fuera estimada, se pide que se declare que el art. 37.13 del convenio, en relación al art. 28 del mismo, se adecua plenamente al mandato del art. 35 del Estatuto de los trabajadores.

Asimismo, si ninguna de tales pretensiones fuera acogida, se pretende que se declare rescindido o, alternativamente, nulo el convenio en su totalidad.

Por último, de no alcanzar éxito ninguna de las anteriores súplicas, la parte actora solicita que se declare que el cálculo del precio de la hora de guardia debería hacerse tomando como divisor el módulo de 1826 horas con 27 minutos.

De los cuatro sindicatos demandados, Comisiones Obreras y UGT se allanaron a todas las pretensiones, excepto a la que ocupa el tercer lugar en ese orden de prelación. Las otras dos organizaciones sindicales demandadas mostraron su completa oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Centrada la controversia en la cuestión de la legalidad de las cláusulas convencionales, hemos de poner de relieve que lo que se pide es que se ratifique la validez de unas normas que no consta que hayan sido impugnada. Junto a ello la demanda busca dar un paso y obtener una declaración de futuro, evitando que pueda ponerse en duda la adecuación de dichas disposiciones convencionales a la Ley 55/2003.

Desde esa perspectiva es lógica la postura procesal de los dos sindicatos firmantes del convenio que obviamente mantiene la legalidad del mismo. Se produce la curiosa situación de que quien firmó un convenio colectivo que no ha sido impugnado y que, por tanto, se halla en vigor con plenitud de efectos, pretende una...

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