STSJ Comunidad de Madrid 194/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2007:2523
Número de Recurso544/2007
Número de Resolución194/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0000544/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00194/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 544/07

Sentencia número: 194/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DOCE DE MARZO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 544/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MANUELA MONTEJO BOMBÍN, en nombre y representación de D. Germán Y D. Carlos Daniel contra la sentencia de fecha TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 519/06, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a PALCO ENVASES DE ALUMINIO S.A. Y ALUBESTO ENVASES Y EMBALAJES S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados

PRIMERO

Los actores, D. Germán y D. Carlos Daniel, son delegados de personal de la empresa Palco Envases de Aluminio SA.

SEGUNDO

En la empresa están implantados tres turnos de trabajo para el personal de producción: de 6:00 a 14:00 horas, de 14:00 a 22:00 horas, y de 22:00 a 6:00 horas.

TERCERO

Mediante sendas cartas de fecha 12.5.06 la empresa comunicó a todos los trabajadores asignados a los turnos de trabajo lo siguiente:

Según establece el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 37 sobre los pactos mediante convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, sobre distribución irregular de la jornada, y conforme a lo indicado en el Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid (BOCM 25-08-2005) en su artículo 47.3 en relación a la distribución irregular de la jornada de trabajo.

Ponemos en su conocimiento que, la empresa, por motivos de producción y organización, procede a la distribución irregular de la jornada de trabajo.

Ponemos en su conocimiento que, la empresa, por motivos de producción y organización, procede a la distribución irregular de la jornada de trabajo en el período estival y por lo tanto en su caso, su horario quedaría de la siguiente manera:

- Del 3 al 18 de Julio inclusive. El horario será para el turno de mañana será de 6 a 16 horas, y para el turno de tarde de 16 a 02 horas.

En compensación a la mayor dedicación horaria antes indicada, tendrá libres los días 26 de Mayo, 19 y 26 de Junio.

CUARTO

Asimismo, mediante carta de fecha 12.5.06 la empresa comunicó al delegado de personal lo siguiente:

Según establece el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 37 sobre los pactos mediante convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, sobre distribución irregular de la jornada, y conforme a lo indicado en el Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid (BOCM 25-08-2005) en su artículo 47.3 en relación a la distribución irregular de la jornada de trabajo.

Ponemos en su conocimiento que, la empresa, por motivos de producción y organización, procede a la distribución irregular de la jornada de trabajo en el periodo estival y por lo tanto en su caso, su horario quedaría de la siguiente manera:

- Del 31 de Julio al 11 de Agosto y los días 16 y 17 de Agosto todos inclusive. El horario será para el turno de mañana de 6 a 16 horas, y para el turno de tarde de 16 a 02 horas.

- El día 14 de Agosto se trabajará 8 horas en su horario habitual según el turno que le corresponda.

En compensación a la mayor dedicación horaria antes indicada, tendrá libres los días 26 de Mayo, 19 y 26 de Junio.

QUINTO

Por fax remitido el 29.5.06 la empresa también comunicó a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de industria siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid esa medida.

SEXTO

El calendario laboral de la empresa demandada obra en autos (doc. VI de la empresa) y se tiene aquí por reproducido.

SÉPTIMO

El 2.8.06 la representación de los trabajadores entregó a la empresa carta del siguiente tenor:

Me dirijo a Ud. para comunicarle que tal y como se convino durante las negociaciones de elaboración del calendario laboral 2006, hemos realizado consulta a los trabajadores sobre la forma de recuperar el próximo día 14 de agosto de 2006 y se ha decidido por mayoría cualificada que las horas de dicho día se recuperarán trabajando dos horas más (es decir un total de 10 cada día) los días comprendidos entre el 21 de agosto y el 24 de agosto de 2006 ambos inclusive.

OCTAVO

Los resultados de la empresa en el primer semestre del 2006 no fueron los esperados, pues en abril entró en pérdidas. Además, la empresa consideró previsible el que siguiesen las pérdidas dadas las circunstancias del mercado.

Para evitar esas pérdidas la empresa adoptó varias medidas. Una de ellas fue el incremento de las ventas con la incorporación de dos nuevos comerciales, lo cual ha supuesto la captación de nuevos clientes.

La otra medida fue la de reducir los stocks, que estaban en unos niveles altos en el primer trimestre de 2006 como consecuencia de la falta de perdidos. A fin de reducir el stock se organizó la producción mediante 1a citada medida de variación de turnos, a la espera del previsible

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Germán y D. Carlos Daniel frente a las empresas PALCO ENVASES DE ALUMINIO S.A. Y ALUBEST ENVASES Y EMBALAJES S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día SIETE DE MARZO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, delegados de personal de la empresa Palco Envases de Aluminio S.A., solicitaron del Juzgado dictara sentencia declarando que la decisión unilateral adoptada por la demandada de modificar el sistema de turnos de trabajo es injustificada, condenándola a reponer a los trabajadores afectados por la medida en sus anteriores condiciones de trabajo.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de instancia desestima la demanda en razón a cuatro argumentos básicos que, esquemáticamente, son los siguientes:

La medida adoptada por la empresa no tiene entidad suficiente para ser calificada de sustancial, ya que afecta solamente a los turnos de trabajo de unos pocos días, prácticamente una quincena, con carácter transitorio.

La medida adoptada por la empresa constituye, desde un punto de vista material, una distribución irregular de la jornada de trabajo, pues los trabajadores siguen sometidos a un régimen de trabajo a turnos, y lo que varía es la distribución de los turnos y la duración de la jornada en unos días determinados.

La distribución irregular de la jornada de trabajo encuentra cobertura jurídica en el art. 34.2 del ET en relación con el art. 47.3 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid, aplicable por remisión del art. 30 del Convenio Colectivo de Empresa.

Concurre una causa de producción que justifica la medida adoptada de distribución irregular de la jornada de trabajo acordada transitoriamente, cual es que los resultados de la empresa, en el primer trimestre de 2006, no fueron los esperados, pues en abril entró en pérdidas, con previsión de que continuaran, por lo que se vio obligada a adoptar diferentes medidas, una de ellas la búsqueda de incrementar las ventas con la incorporación de dos nuevos comerciales, y otra reducir el stock variando los turnos a la espera del previsible incremento de ventas.

TERCERO

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