STSJ Comunidad de Madrid 31/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2007:792
Número de Recurso4276/2006
Número de Resolución31/2007
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0004276/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00031/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4276/06

Sentencia número: 31/07

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4276/06 formalizado por la Sra. Letrada Dª. CLARA A. TOMAS AZORIN en nombre y representación de Dª. Carla, Dª. Sandra, Dª Filomena, Dª Ana María, Dª. Marina, Dª Dolores, Dª Marí Luz, Dª Luisa, D. Pedro Enrique, Dª Daniela, Dª María Purificación, Dª Penélope y Dª. Frida, contra la sentencia de fecha 8-5-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 206/06, seguidos a instancia de los recurrentes frente a COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-Que los actores que constan en el encabezado de la demanda, vienen prestando servicios para la Entidad demandada Comunidad Autónoma de Madrid, con la antigüedad y centro de trabajo reseñado en el hecho primero de la demanda.

Todas las actoras poseen la categoría de educadores, nivel 6, grupo III y retribución de 1789´26 E/mes.

SEGUNDO

Que las partes están afectas al Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Madrid.

TERCERO

Que los actores están en posesión de la siguiente titulación:

Carla, maestra Educ Inf (2004)/FP II Jard Inf (1996);

Sandra, Prof EGB (1994)/FP II Jard Inf (1987);

Filomena, Maestra Educ INf (1999);

Magdalena, Lic Filosofía y CCEE (1991)/FP II TE Educ INf (2002)/otros Espec Univers Educ Inf (2001)/ Lic Psicología (Logopedia) (1995)/Prof EGB

(1992)/FP II TE

Ana María, Jard Inf (1998);

Marina, Prof EGB (1985 y 1993)/FP II Jard Inf (1995)

Dolores, Prof EGB (1985)/FP II Educ Inf (1995);

Marí Luz, Prof EGB (1990)/FP II Jard Inf (1989) Lic Psicología (1994)/Prof EGB (1988)/FP II TE

Luisa, Jard Inf (1995) Lic Filosofía (pedagogia) (1997)/FP II TE;

Pedro Enrique, Jard Inf (1995) Maestro Educ Inf (2000)/FP II Educ Inf (1996);

Daniela,

María Purificación, Prof EGB (1993)/FP II Jard Inf (1994);

Penélope, Lic Filosofía y CCEE (1993)/FP II TE Jard Inf (1996) Lic Filosofía y CCEE (1980)/FP II TE;

Frida, Jard Inf (1994)

CUARTO

Que las funciones que vienen desarrollando en sus respectivos centros son con carácter general:

-Atender las necesidades básicas de seguridad, alimentación, higiene y salud junto al resto de actividades educativas, que se programan de acuerdo al curriculum de la primera etapa de infantil fomentando los procesos de aprendizaje y, dando a todas estas actuaciones un sentido educativo.

-Promover la dinámica del grupo dentro de los cauces definidos por el equipo educativo.

-Realizar trimestralmente informes educativos individuales, de los alumnos de su aula para entregar a las familias.

-Elaborar, desarrollar y evaluar las programaciones educativas de aula a través de unidades didácticas.

-Actividades de tutorías con familias. Conocer la situación personal, familiar y social de los individuos, elaborando un proyecto educativo personal a fin de conseguir su inserción familiar, cultural y social.

-Coordinación educativa con EAT (Equipo de Atención Temprana).

-Elaborar como integrante del equipo educativo del centro los siguientes documentos:

Proyecto educativo del centro

Proyecto curricular del centro.

Plan anual

Memoria del curso escolar

-Formar parte como miembro del equipo educativo en el Consejo Escolar cuando la elección le corresponda.

-Asistencia y participación a reuniones de claustros. Asistencia y participación a reuniones de ciclo.

-Elaborar los informes que, en relación a su contenido, se soliciten.

Estos cometidos los llevan a cabo de forma habitual en el primer ciclo de la etapa de Educación Infantil (0-3 años).

QUINTO

Que de conformidad con la definición de categorías contenidas en los anexo II y anexo III de la citada norma colectiva, en relación con su disposición adicional séptima, al entender los actores que realizan funciones de titulado medio E, nivel 7, grupo II, reclaman las diferencias salariales año 2002 a octubre 2005 por importe de 7332 E, según desglose del hecho decimocuarto de la demanda.

SEXTO

Que se ha agotado la preceptiva reclamación previa el 31.01.06.

SEPTIMO

Que los actores han realizado idéntica reclamación a la entidad demandada, sin interposición de la demanda en los años 2003, 2004 y 2005. Se excepciona Filomena que solo efectuó reclamación en el año 2005; Pedro Enrique, no efectuó reclamación en el año 2005; María Purificación y Penélope no tienen petición año 2003 y 2004.

Dª Magdalena, por escrito de 21.04.06 desistió de la demanda interpuesta.

OCTAVO

Que los actores ampliaron en la vista oral el cuantum reclamado a 8608´80 E, ampliando el periodo reclamado de octubre 2005 a Abril 2006. Se exceptúa Dª Filomena que se reclaman 1696´80 E. A tales efectos se reproduce el documento a) de su ramo de prueba en donde se desglosa la ampliación indicada en relación al contenido del hecho décimo cuarto de la demanda".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo, la demanda de derechos y cantidad formulada por Carla, Sandra, Filomena, Ana María, Marina, Dolores, Marí Luz, Luisa, Pedro Enrique, Daniela, María Purificación, Penélope y Dª. Frida contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22-9-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13-12-06 señalándose el día 10-1-07 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por medio del presente proceso los actores, trabajadores al servicio de la Comunidad de Madrid (en adelante, CM), pretenden el reconocimiento de las diferencias salariales entre la categoría que tienen reconocida (educadores, grupo III, nivel salarial 6) y la que dicen corresponder a las funciones que realmente llevan a cabo (titulado medio E, grupo II, nivel salarial 7) en el período comprendido entre octubre de 2002 y abril de 2006.

El juzgado de lo social nº 35 de Madrid ha desestimado dicha pretensión por sentencia de fecha 8.5.06, en la que, adicionalmente, se apreciaba la prescripción parcial de la reclamación de algunos de los actores.

Interponen estos últimos suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

El hecho declarado probado tercero de la sentencia impugnada detalla la titulación que poseen los actores. Considerando que la titulación reflejada no es correcta en todos los casos, se pide en recurso su rectificación respecto a la Sr. Ana María (de la que se dice es especialista en educación infantil, licenciada en psicología -logopedia-, profesora de EGB y titulada en formación profesional II en jardín de infancia), la Sra Marí Luz (sus títulos serían profesora de EGB, y Formación profesional II en jardín de infancia), la Sra. Luisa (licenciada en psicología, profesora de EGB y formación profesional II en jardín de infancia), el Sr. Pedro Enrique (licenciado en filosofía - pedagogía- y formación profesional II en jardín de infancia) y la Sra. Daniela (maestra de educación infantil y formación profesional II en educación infantil).

De estas especificaciones sólo se admiten las relativas a las Sras. Ana María y Daniela y al Sr. Pedro Enrique, ya que son los únicos que revelan una titulación de grado académico superior al recogido en la resolución de instancia.

En cuanto al párrafo final que el recurso quiere incorporar a este mismo ordinal ("dichas titulaciones se encuentran reflejadas en el...

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