STSJ Comunidad de Madrid 471/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2007:2197
Número de Recurso1512/2003
Número de Resolución471/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00471/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 471

RECURSO NÚM.:1512-2003

PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 15 de marzo de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1512-2003 interpuesto por D. Arturo representado por el procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa que interpuso contra la liquidación provisional que le fue girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13.3.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO D. Arturo impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa que interpuso contra la liquidación provisional que le fue girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999, por importe de 5.579.999 pesetas, incluyendo intereses de demora.

En la parte que interesa, la liquidación provisional originariamente impugnada, fijó los rendimientos de actividades económicas en estimación directa en la modalidad simplificada en la suma de 42.750.000 pesetas y suprimió los rendimientos de trabajo recogidos en la declaración individual del sujeto pasivo y en consecuencia, se modificaron también las retenciones e ingresos a cuenta de actividades económicas fijados en 9.000.000 pesetas y que no se declararon, invocando para su adopción los artículos de la Ley 40/1998 que regulan los rendimientos de actividades económicas y de trabajo y las correspondientes retenciones.

SEGUNDO El recurrente pretende que se anule la liquidación provisional impugnada y en síntesis alega que los rendimientos declarados tanto por ella como por su marido, en los ejercicios de 1999 y 2000 constituyen el precio total aplazado de la venta de una parte de su patrimonio, que supuso una alteración positiva en la composición de aquel y que debe calificarse de ganancias patrimoniales de capital, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre y su importe viene dado por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales y no pueden calificarse como hace la Administración de rendimientos de actividades económicas, atendiendo al concepto de recoge el artículo 25 de la referida Ley, pero tampoco tal como ella incorrectamente declaró de rendimientos de trabajo en el ejercicio de 1999, teniendo en cuenta que los rendimientos se obtuvieron por la venta de bienes y derechos de su titularidad...

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