STSJ Comunidad de Madrid 1297/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2006:15787
Número de Recurso2435/2003
Número de Resolución1297/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01297/2006

SENTENCIA Nº 1297

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Srs.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a diez de noviembre de dos mil seis.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 2435/2003, interpuesto por el Procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de D. Ángel, contra la resolución de 22 de julio de 2003, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnólógica de la CAM, que desestimó el recurso presentado por el actor contra la Orden 263/2003, de 21 de enero que aprobó la clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de El Escorial.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se ha seguido la tramitación prevenida por la Ley y se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia contra la Orden 263/2003 de 21 de enero de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica por la que se aprobó la Clasificación de la vías pecuarias existentes en el término municipal de El Escorial, en lo que se refiere a la denominada Colada de Navalquejigo y Descansadero-Abrevadero de Puerta Hernando, declarándola nula por infracción legal al desconocer los antecedentes históricos y por lo tanto el procedimiento legalmente establecido para su elaboración, o que subsidiariamente sea modificado su trazado, dejando libre la finca del demandante, e imponiendo a la Administración demandada las costas.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente condenándose a la parte demandante al pago de las costas del proceso.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 8 de noviembre de 2006, fecha en la que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte demandante, en primer lugar, su indefensión por la falta de comunicaciones en el procedimiento administrativo. Afirma que la actitud mencionada se vino observando durante todo el procedimiento que culminó con la Aprobación de la Clasificación de las vías pecuarias de El Escorial. Así durante la tramitación del Proyecto de Clasificación la Administración no contestó a los escritos de alegaciones que el actor o sus hermanos hicieron contra el citado Proyecto (DOC. N° 6 del Expediente Administrativo). Por otro lado, cuando tuvo conocimiento de la aprobación definitiva de la Clasificación de la Vías Pecuarias en el término Municipal de El Escorial, interpuso con fecha 14 de mayo de 2003 Recurso de Reposición que fue desestimado por Resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, argumentándose que habrá que esperar a que se efectúe deslinde para que pueda determinarse con exactitud cuales son los limites de las vías pecuarias.

Sin embargo, tenemos que no existe tal indefensión, cuando pudo hacer alegaciones, recurrir en reposición y acudir al presente proceso; ello sin olvidar que el Proyecto de Clasificación y su aprobación definitiva tuvo la oportuna publicación en el Boletín Oficial. En este sentido vemos que la Sala 3ª del Tribunal Supremo, tiene dicho entre otras en sentencia de 12-5-2006 de la sec. 5ª, rec.660/2003. Pte: Fernández Valverde, Rafael, que recogiendo otra de 28 de diciembre de 1996 señaló que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento.

En Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico, los requisitos formales valen en cuanto incorporan y garantizan derechos materiales; al mismo tiempo la propia seguridad jurídica y el principio de eficacia de la Administración exige el establecimiento de plazos que impidan la posibilidad de la permanente pendencia e impugnación. El artículo 58.2 de la Ley 30/92 al establecer los requisitos formales que ha de contener la notificación para que surta efecto, pretende preservar el derecho a la defensa efectiva y posibilitar, en su caso, la tutela judicial. Por tanto, aún faltando dichos requisitos si el interesado llega a conocimiento del acto y/o puede desplegar los medios que aseguren una plena y eficaz defensa, siendo este un derecho material no formal, la notificación defectuosa surtirá efecto y así se establece expresamente en el art. 58.3 ".

Por lo expuesto ha de entenderse que en el presente caso no hubo indefensión,

SEGUNDO

Como lo impugnado es la Clasificación de la vías pecuarias existentes en el término municipal de El Escorial, en lo que se refiere a la denominada Colada de Navalquejigo y Descansadero-Abrevadero de Puerta Hernando, conviene hacer referencia a la jurisprudencia y normativa sobre esta materia.

Así vemos que la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 26-4-99, sec. 4ª, rec.3601/1993. Pte: Soto Vázquez, Rodolfo en su fundamento jurídico tercero, párrafo 2º, y la del TSJ Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 9-5-2006, nº 389/2006, rec.662/2004. Pte: Prado Bernabeu, Raimundo, entre otras, dicen que "las vías pecuarias son precisamente (Ley de 27 de junio de 1974 y Reglamento de 3 de noviembre de 1978 ) bienes de dominio público, no susceptibles de prescripción ni de enajenación, y también que las cuestiones sobre titularidad dominical definitiva de las mismas, ni son propias de un simple expediente de clasificación, ni en todo caso corresponde su resolución a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, tal como viene siendo reiteradamente proclamado por la doctrina de esta misma Sala (Sentencias de 21 de marzo y 2 de julio de 1979 y, 10 de febrero de 1989, 22 de marzo de 1990 y 10 de junio de 1991, entre otras), en acatamiento a lo preceptuado en la disposición final 1ª de la Ley y Reglamento (...) Según el art. 8, el expediente de deslinde incluirá, necesariamente, la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde".

Por tanto, según la jurisprudencia:

1) Las vías pecuarias son bienes de dominio público, no susceptibles de prescripción ni de enajenación.

2) Las cuestiones sobre titularidad dominical definitiva de las mismas, ni son propias de un simple expediente de clasificación, ni en todo caso corresponde su resolución a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

3) El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde".

Junta a lo expuesto tenemos que a la clasificación de las vías pecuarias se refieren diversos preceptos legales, entre los que conviene recordar aquí;

1) El artículo 10 del RD 2876/1978, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Vías Pecuarias, establece que "la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias constituye su clasificación, que es la base esencial para el conocimiento, conservación, mejora y administración de las mismas." De acuerdo con este precepto la clasificación de las vías pecuarias tiene por objeto determinar la existencia de la vía pecuaria y su categoría.

2) El artículo 7 de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias dispone que "la...

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