STSJ Comunidad de Madrid 67/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2007:1474
Número de Recurso3478/2006
Número de Resolución67/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0003478/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016396, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3478/2006

Materia: JUBILACIÓN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 31 de MADRID, DEMANDA 841 y

842/2005

J.S.

Sentencia número: 67/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a cinco de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 3478/2006, formalizado por el Letrado D. Borja David Vila Tesorero en nombre y representación de D. Isidro y asimismo formalizado por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa Gil en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 31 de MADRID, en sus autos número 841 y 842/2005, seguidos a instancia de D. Isidro y D. Alonso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), sobre Jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- Los beneficiarios nacieron en las siguientes fechas: Don Isidro el 8 de Abril de 1929.

  1. - Los mismos desarrollaron su vida laboral como Agentes Vendedores del Cupón de la ONCE.

  2. - Don Isidro instó expediente de reconocimiento de prestaciones por Jubilación el 18 de Abril de 1994. Por resolución de 27 de Abril de 1994 de la Dirección Provincial de Madrid del INSS se le reconoce la pensión de jubilación solicitada con arreglo a los siguientes parámetros: base reguladora 153.312 pesetas mensuales (921,54 euros), porcentaje del 100% y fecha de efectos económicos del 9 de abril de 1994. Para el cálculo de la base reguladora se tomaron las cotizaciones reales efectuadas en el período de Abril de 1986 a Marzo de 1994.

    Por su parte Don Alonso instó expediente de reconocimiento de prestaciones por Jubilación. Por resolución de 31 de Enero de 2005 de la Dirección Provincial de Madrid del INSS se le reconoce la pensión de jubilación solicitada con arreglo a los siguientes perámetros: base reguladora de 1.463,12 euros, porcentaje del 124% y fecha de efectos del 1 de Enero de 2005. Para el cálculo de la base reguladora se tomaron en cuenta las cotizaciones reales efectuadas en el período entre Enero de 1990 y Diciembre de 2004.

  3. - En fecha 31 de Marzo de 2005 formularon petición de revisión de la base reguladora con el nombre de reclamación previa que le es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de Junio de 2005, y reclamación previa en fecha 22 de Julio de 2005 que le fue desestimada por resolución de 26 de Agosto de 2005.

  4. - La base reguladora mensual de la pensión calculada sobre bases máximas del Sistema en los términos que interesa la parte demandante ascendería para Don Isidro a 1.258,93 euros y a 1.880,14 euros para Don Alonso."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por D. Isidro y se estimó íntegramente la interpuesta por D. Alonso.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante (D. Isidro ) y asimismo por la parte demandada (ONCE); siendo el recurso de la parte actora recurrente objeto de impugnación por la contraparte (INSS-TGSS).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diez de julio de dos mil seis, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día uno de febrero de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda planteada por D. Alonso, reconociendo su derecho a percibir la pensión de jubilación sobre la base reguladora y efectos económicos que declara en su parte dispositiva, condenado a la ONCE al pago de la diferencia en la prestación. Por otro lado, desestima la demanda planteada por D. Isidro al no haberse acreditado los hechos constitutivos de la pretensión.

Frente a dicha sentencia se presentan recursos de suplicación por D. Isidro y la empresa demandada.

En el recurso presentado por el demandante D. Isidro se denuncia, como primer motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, la infracción del art. 94.2 LPL, en relación con el art. 24.1 2 y 115 CE, citando las sentencias del TC 61/02, 140/94 y 116/95. El recurrente, de forma extensa, manifiesta que debió aplicarse el precepto denunciado porque no se ha justificado por la Entidad Gestora la causa por la que no ha podido aportar la documental que le fue requerida, no siendo posible hacer recaer sobre el demandante las consecuencias del incumplimiento de la entidad gestora cuando a él no le es exigible que conserve unas nóminas sobre las que se va a obtener una base reguladora de la pensión de jubilación. A este recurso se adhiere la parte recurrida, ONCE, según recoge su escrito de renuncia a la impugnación.

La doctrina constitucional, STC 61/2002, ha señalado que "el art. 94.2 LPL no puede sin más ser aplicado a todos los supuestos y es competencia del órgano judicial decidir cuándo se dan o no sus presupuestos", aunque advierte que "en el proceso laboral "los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico- material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio... a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso" (STC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ). De ahí que, ante situaciones en las que "las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución)" determine como lógica consecuencia que, en materia probatoria, "la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba", sin que "las deficiencias y carencias en el funcionamiento de un órgano administrativo" puedan "repercutir en perjuicio del solicitante de amparo, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza" (STC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 3, y STC 116/1995, de 17 de julio, FJ 1 ).

Esta doctrina "se articula sobre dos elementos combinados entre sí. De un lado, la diligencia del recurrente no sólo respecto a la obtención de la prueba frustrada (certificado de cotizaciones) y en la aportación de la prueba que razonablemente le pueda ser exigible a la vista de las circunstancias concurrentes; de otro, el examen de las razones por las que el INSS justifica la no aportación de la prueba requerida o de las cotizaciones discutidas. El examen conjunto de ambos elementos causantes, en definitiva, de la existencia de una situación de indefensión real y efectiva como consecuencia de la vulneración del principio de igualdad de armas ha determinado la concesión del amparo solicitado por infracción del derecho a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) y, en conexión con el mismo, del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ).

Igualmente, como también afirma la parte recurrente, se ha entendido que la infracción de esos derechos fundamentales se ha declarado "cuando pese a la diligencia del solicitante de amparo requiriendo al INSS el certificado de cotizaciones, éste se resiste a lo largo del proceso sin justificación alguna y con clara arbitrariedad (STC 116/1995 ). Por el contrario, y en aplicación de los criterios mencionados, hemos negado el amparo cuando el INSS demuestra la imposibilidad de aportar los datos requeridos y es la parte interesada en que se le reconozca la pensión quien no realiza actividad probatoria sobre la que fundamentar los hechos positivos que alega (STC 140/1994 ).

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa debemos partir de que el periodo sobre el que se calcula la base reguladora es el comprendido entre abril 1986 a marzo de 1994 y que lo que se pretende por el demandante es aplicar como cotizaciones las correspondientes a las bases máximas, sobre la constatación de salarios reales...

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