STSJ Comunidad Valenciana 300/2011, 25 de Marzo de 2011

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2011:1216
Número de Recurso500/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución300/2011
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA.

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil once.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. Carlos ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 300

En el recurso contencioso-administrativo núm. 500/2008, deducido por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Ibáñez Martí y defendida por el Letrado D. Manuel Vidal Asensi, frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Vall dŽUixó de 1 de octubre de 2008, por el que se dispuso aprobar definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora de los requisitos urbanísticos para la instalación y colocación de infraestructuras radioeléctricas en ese municipio - B.O.P. de Castelló nº 124, de 11 de octubre de 2008-.

Ha sido parte como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE LA VALL DŽUIXÓ, representado por la Procuradora Dª Carmen Vidal Vidal; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y seguido por los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia que declarase la nulidad de pleno derecho y, subsidiariamente, anulase y, en cualquier caso, declarase la improcedencia y revocación de la Ordenanza Municipal Reguladora de los requisitos urbanísticos para la instalación y colocación de infraestructuras radioeléctricas aprobada por el Ayuntamiento de La Vall dŽUixó, así como del acuerdo municipal en el que trae causa, en los términos interesados en el cuerpo de esa demanda en cuanto a los preceptos de la misma expresamente impugnados, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que, con desestimación de la demanda, confirmase en toda su extensión la ordenanza municipal recurrida, por ser conforme a Derecho.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, France Telecom España S.A., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Vall dŽUixó de 1 de octubre de 2008, por el que se dispuso aprobar definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora de los requisitos urbanísticos para la instalación y colocación de infraestructuras radioeléctricas en ese municipio -B.O.P. de Castelló nº 124, de 11 de octubre de 2008-.

Solicita la recurrente la nulidad de pleno derecho y, subsidiariamente, la anulación de los siguientes preceptos de la Ordenanza recurrida, por los motivos que se señalan a continuación:

-arts. 4, 5, 6.1.c), 7, 12.1 .a) y Disposición Transitoria Primera , por vulnerar todos ellos el art. 149.1 de la Constitución Española, en cuya virtud el Estado tiene competencia normativa exclusiva sobre la materia de telecomunicaciones, así como la legislación estatal que regula las telecomunicaciones, y mas concretamente, la Ley General de Telecomunicaciones y el Real Decreto 1066/2001 , que aprueba el reglamento sobre las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, sin que pueda el Ayuntamiento utilizar la ordenanza para introducir normas de protección de la salud y ambiental que no le corresponden.

-arts. 4, 5 y 7 , asimismo en cuanto a la exigencia de plan técnico de implantación.

-art. 6.1 .c), puesto que, además de arrogarse el Ayuntamiento la competencia para el control de la gestión del dominio público radioeléctrico, de competencia estatal, impone unas prohibiciones y limitaciones carentes de justificación.

-art. 12 .a), que establece una prohibición también carente de toda justificación.

-arts. 6.2, 9.1, 9.2 y 10 , porque insertan conceptos técnicos y jurídicos que carecen de la concreción suficiente, lo que supone la infracción del art. 35.g) de la Ley 30/1992 , por indeterminación y falta de motivación.

-arts. 18, 19 y 20 , sobre la conservación y seguridad de las instalaciones, su renovación y sustitución, y las órdenes de ejecución al respecto, al arrogarse el Ayuntamiento la potestad de decidir unilateralmente cuándo se cumple o no dicho deber de conservación.

-arts. 21 y 22 , que regulan la inspección y disciplina de las instalaciones y la protección de la legalidad, preceptos que, a criterio de la actora, infringen el art. 35.g) de la Ley 30/1992 , por indeterminación y falta de motivación, e incumplen la normativa aplicable relativa a la protección de la legalidad urbanística y al procedimiento sancionador en materia urbanística; y

-Disposiciones Transitorias Primera y Segunda , que establecen un régimen transitorio retroactivo ilícito en cuanto a las instalaciones con licencia previas a la entrada en vigor de la ordenanza, y a las solicitudes de licencia previas a dicha entrada en vigor no otorgadas expresamente.

SEGUNDO

Los arts. 4, 5 y 7 de la Ordenanza regulan la naturaleza del plan de implantación exigible a los operadores, su contenido, su actualización y modificación.

El art. 6.1 .c) prohíbe, en general, la instalación de las infraestructuras radioeléctricas en espacios sensibles, tales como centros docentes, centros de salud y hospitales, así como en los edificios colindantes a esos espacios, fijando una distancia mínima de 100 metros entre esas zonas y cualquier implantación de estaciones radioeléctricas.

El art. 6.2 establece que en las instalaciones se deberá utilizar la solución constructiva técnica y económicamente viable que mejor contribuya a la minimización del impacto visual y paisajístico.

El art. 9.2 dispone que el Ayuntamiento podrá denegar la licencia urbanística si los dispositivos a instalar no se adaptan al criterio de minimización del impacto visual, siempre y cuando exista alternativa tecnológica.

El art. 10 regula la instalación de estaciones base situadas en edificios, especificando las reglas que ha de cumplir dicha instalación.

El art. 12 .a) señala que en la instalación de antenas situadas sobre mástiles o estructuras soporte apoyadas sobre el terreno se adoptarán las medidas necesarias para atenuar el impacto visual y conseguir la adecuada integración en el paisaje, estando prohibida su instalación en suelo urbano y urbanizable con calificación de uso dominante residencial, así como en suelo no urbanizable de especial protección paisajística.

El art. 18 de la ordenanza regula la obligación de los titulares de las licencias de mantener las instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación, en los términos establecidos en el art. 206 de la LUV , así como la adopción de medidas oportunas por los propietarios de las licencias de medidas oportunas a requerimiento de los servicios municipales si éstos detectan un estado de conservación deficiente de las citadas instalaciones, así como las actuaciones a realizar por los titulares de las licencias para desmontar y retirar los equipos de radiocomunicación en desuso o sus elementos, restaurando el estado anterior del terreno.

El art. 19 regula la renovación y sustitución de las instalaciones, y el art. 20 , las órdenes de ejecución dictadas por el Ayuntamiento con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en dicha ordenanza.

Los art. 21 y 22 vienen referidos al régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones, regulando el art. 21 la inspección y disciplina de las instalaciones, y el art. 22 la protección de la legalidad.

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera establece la obligación de adecuación a la ordenanza en el plazo de seis meses de las instalaciones con licencia existentes en el momento de la entrada en vigor de aquélla, así como la obligación de las instalaciones existentes en ese momento que no cuenten con la preceptiva licencia de regularizar su situación en un plazo máximo de seis meses.

Finalmente, la Disposición Transitoria Segunda expresa que las solicitudes en trámite, presentadas dentro de los tres meses anteriores a la entrada en vigor de la ordenanza, de acuerdo con el planeamiento u ordenanzas vigentes en aquella fecha, han de adecuarse a los requisitos de la misma y presentar los solicitantes la documentación correspondiente en un plazo de seis meses.

TERCERO

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de que la ordenanza ahora impugnada por la actora fue en su día recurrida por otra compañía operadora, siguiéndose ante esta Sala y Sección el recurso contencioso-administrativo num. 467/2008, en el que se dictó sentencia nº 27/10, de 8 de enero de 2010 , que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anuló únicamente el art. 6.1 .c) de la ordenanza, desestimando el recurso en cuanto al resto de preceptos impugnados -además del precitado art. 6.1 .c), los arts. 9.2, 9.7, 10.c) y d), 12.a), 14, 18.3 , Disposición Transitoria Primera, apartados 1.1, 1.3 y 1.4 , y Disposición Transitoria Segunda -. Salvo en lo relativo a las cuestiones no suscitadas en aquel recurso contencioso-administrativo, que serán objeto de examen posteriormente, en lo demás ha de estarse a la fundamentación jurídica contenida en...

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