STSJ Galicia 1060/2010, 2 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2010:10753
Número de Recurso15500/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1060/2010
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 01060/2010

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015500/2008

RECURRENTE: Gustavo , Serafina

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dos de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015500/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

Gustavo , Serafina , representados por la procuradora Dª MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS, dirigidos por el letrado D. FRANCISCO XOSE FERNANDEZ PEREZ, contra ACUERDO DE 20-12-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE GALICIA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC. 2000, 01 Y 02. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 125.635,06 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Recurren D. Gustavo y Dª Serafina el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de diciembre de 2007, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2000, 2001 y 2002.

Los demandantes, en los ejercicios de referencia, y a efectos del tributo de autos, efectuaron declaración conjunta, resultando en ellos una cuota diferencial a devolver, que percibieron, siendo objeto de inspección de la que, en síntesis, resulta lo siguiente:

  1. D. Gustavo desarrolla actividad profesional de arquitecto y empresarial de promoción de edificaciones, así como empresarial de construcción de máquinas para tratar metales, a través de la mercantil " DIRECCION000 CB". Se modifican sus bases imponibles minorando los gastos deducibles en su actividad de arquitecto; no coinciden los gastos declarados con la contabilidad y lo justificado en su actividad de promoción de edificaciones, significándose la procedencia de imputar proporcionalmente los gastos deducibles según las ventas de las fincas, escritura de división horizontal y coste total de la promoción. En cuanto a " DIRECCION000 CB", que participa al 50%, se minoran los gastos por corresponderse con justificantes carentes de requisitos formales.

  2. Dª Serafina , se excluyen gastos de carácter personal o familiar, así como gastos de desplazamientos en fechas en que solamente ejercía como asalariada.

De todo ello resulta una propuesta de liquidación comprensiva de 59.298,39 euros de cuota y 6.545,36 de intereses.

SEGUNDO.- La demanda articula la impugnación del Acuerdo del TEAR en una argumentación de orden formal y material. En cuanto a la primera, alega la caducidad del procedimiento inspector por el transcurso de más de seis meses entre sendas diligencias de 19/4/2004 y 15/3/2005, así como por el transcurso de más de doce meses entre el inicio y final de dicho procedimiento; asimismo, alega la caducidad del procedimiento inspector por el transcurso de más de un mes entre la firma del acta y la fecha del acuerdo liquidatorio derivado de ella; la nulidad de las actuaciones inspectoras en relación con el demandante Sr. Gustavo , por inexistencia del apoderamiento que se dice otorgado y, en fin, la falta de motivación del acta y de la consiguiente liquidación, con el resultado de indefensión. Desde la perspectiva material se alega el erróneo cálculo de la actividad de promoción de edificaciones en el año 2002 y el erróneo tratamiento contable y fiscal de los gastos del ejercicio de la comunidad de bienes al conceptuar determinadas partidas que tenían tal condición como activos.

TERCERO.- La caducidad del procedimiento inspector, bien por transcurso del plazo general de doce meses, bien por el intermedio de seis, la fundamentan los demandantes en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , por tratarse de procedimiento iniciado (en el año 2003) antes de la vigencia de la actual Ley General Tributaria.

El motivo debe desestimarse. En efecto, al invocarse desligado de efectos adicionales en orden a la prescripción, la virtualidad de la caducidad, aunque se aceptara como correctos los períodos de interrupción que la demanda reseña, ha sido analizada ya en otras ocasiones por esta Sala, recordando la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, de la que es exponente la STS de 10/10/06 , (RJ 2006\7643), cuyo criterio fue poner de manifiesto que: «la tesis que se propugna va en contra de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, sobre la inaplicación del procedimiento administrativo general a los procedimientos en materia tributaria, ante lo que señalaba la disposición adicional quinta de la Ley 30/92 , precepto que nos conducía a la Ley General Tributaria que no fijaba plazo de duración a dichas actuaciones, sin que tampoco el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , de Modificación de determinados procedimientos tributarios, significase la introducción de la caducidad por inactividad, al incluir entre los procedimientos que no tenían plazo para su terminación a los procedimientos de comprobación e investigación tributaria.

Tampoco la Ley 25/95, de 20 de julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria, dictada, entre otras razones, para recoger los principios y normas esenciales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificó el art. 105 de la antigua Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490). Asimismo , la Ley 1/1998, de 26 de febrero (RCL 1998, 545), de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aunque dispuso en su art. 22, apartado 1 , que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria sería de seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase un plazo distinto, continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria (RCL 1995, 2178, 2787 ), y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria, aunque no obstante, en su art. 29 , estableció que: «Las actuaciones de comprobación e investigación y...

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