STSJ Islas Baleares 1169/2010, 22 de Diciembre de 2010

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2010:1582
Número de Recurso260/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1169/2010
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 01169/2010

SENTENCIA

Nº 1169

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintidós de diciembre de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 260/2008 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad VELL VEURE,S.L. UNIPERSONAL , representada por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas y asistida de la Letrado Dª Andrea Klein Schafer; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado; interviniendo como codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 31.01.2008, dictado en exptes. 1577/05 y 1034/06 acumulados, por medio de la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación complementaria del ITPyAJD y sanción derivada.

La cuantía se fijó en 89.699,17 € .

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 04.03.2008, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 21.12.2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La entidad recurrente impugna la liquidación complementaria del ITPyAJD - y sanción derivada- emitidas por la Oficina Liquidadora a resultas del otorgamiento de escritura de ampliación de capital de sociedad de responsabilidad limitada mediante la suscripción de un capital cuyo desembolso se realizó mediante aportaciones no dinerarias de un inmueble que estaba gravado con hipoteca en garantía de préstamos con saldo pendiente. Se fijaba el valor de la aportación en la diferencia entre el valor del inmueble y el saldo pendiente del préstamo garantizado con la hipoteca, así como de dos deudas no hipotecarias con terceras entidades.

Mas concretamente, como contraprestación a la suscripción de la ampliación de capital por la entidad FOGOUAT IBERICA,S.L. se aporta un inmueble valorado en 1.468.094,83 €, que tiene una carga hipotecaria de 565.484,83 €. Asimismo, se aportan a la sociedad dos deudas no hipotecarias por importe total de 750.908 €. Se fijaba el valor de la aportación no dineraria en 196.602 € que, como se aprecia, es la diferencia entre el valor del inmueble aportado (1.468.094,83 €) y la suma de las deudas (1.316.392,83 €)

La Oficina Liquidadora consideró que la asunción por la sociedad de deudas de los socios aportantes, constituía una operación sujeta al ITPyAJD, con carácter independiente de la operación societaria,

La sociedad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa en la que alegó que de conformidad con el art. 1.2 del RDL 1/1993, de 24 de septiembre , no es posible que un mismo acto pueda ser liquidado por el concepto de ITPyAJD y por el Impuesto de Sociedades. Igualmente se indicaba que las deudas aportadas no han sido asumidas por la empresa BELLL VEURE,S.L.U. que amplia capital, sino que es la deudora aportante FIGOUAT iberica,s.l. la que sigue respondiendo de las deudas vinculadas.

Desestimada la reclamación económico-administrativa se insistirá en que la operación escriturada lo era de ampliación de capital y por tanto exclusivamente sujeta al IS y por el sólo valor de la nuda propiedad aportada una vez descontado el importe de las deudas hipotecarias que pendían sobre las fincas aportadas a cambio del capital ampliado suscrito. Subsidiariamente se solicita la anulación de la sanción.

La administraciones demandadas se oponen a la demanda pero en primer lugar la representación de la CAIB invoca la inadmisibilidad del recurso por no aportarse el documento exigido en el art. 45.2.d) de la LRJCA ).

SEGUNDO. ACERCA DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Conforme al art. 69, b) de la LRJCA , en relación a lo previsto en el art. 45.2.d) de la misma Ley , las administración codemandada invoca la inadmisibilidad del recurso porque la entidad recurrente no ha aportado con el escrito de interposición del recurso el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones a las personas jurídicas.

En concreto, el art. 45.2.d) de la LRJCA dispone que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo le acompañará "d) el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubiera incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" (el poder de representación).

Como quiera que la parte recurrente aportó acta del Consejo de Administración celebrada en fecha 20.02.2008, y en la que se decidió la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, queda así acreditado el cumplimiento del requisito exigido.

Procede así la desestimación de esta causa de inadmisibilidad.

TERCERO. SUJECIÓN DE LA DEUDA ASUMIDA POR LA SOCIEDAD AL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES.

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