STSJ Cataluña 16/2006, 13 de Noviembre de 2006

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2006:12229
Número de Recurso17/2006
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución16/2006
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 17/2006

Procedimiento Jurado 28/05-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).

CAUSA JURADO Núm. 2/05-Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona.

S E N T E N C I A N Ú M. 16

Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Carlos Ramos Rubio

D. Carles Tortras Bosch

En BARCELONA, a 13 de noviembre de 2006.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el supeditado interpuesto por la representación de D. Silvio y D. Plácido, Dª. Elvira, Dª. Ángeles y D. Marco Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2006 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 28/05 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/05 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona. Los referidos apelantes han sido defendidos por el letrado D. Carlos Rey González y han sido representados por el procurador D. Ángel Montero Brusell. Han sido partes apeladas D. Oscar (en situación de libertad provisional), defendido por el letrado D. Juan Félix Franquesa Torres y representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual, y D. Armando (en situación de libertad provisional), defendido por la letrada Dª. Marta Soto Bas y representado por la procuradora Dª. Elisenda Parellada Jofre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de mayo de 2006, en la causa antes referenciada, recayó sentencia en cuyo apartado de hechos probados se hace constar:

"PRIMERO.- El día 27 de septiembre de 2004, Elvira despareció en esta ciudad, hecho que tuvo amplia difusión en los medios de comunicación, que facilitaron números de teléfono para contactar con la familia.

Oscar, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Paraguay, hoy con residencia legal en este país, decidió obtener dinero de la familia de la desaparecida, aparentando que la misma se encontraba en su poder. Con este fin, el día 6 de octubre de 2004, llamó al domicilio familiar cuyo teléfono conocía, por lo ya reseñado y habló con Silvio, marido de Elvira, al que puso de manifiesto, que con el pago de 100.000 euros, obtendría la libertad de Elvira, sin daño alguno, que le sería causado si no se accedía a su pretensión. Fijó la entrega del dinero, que debía introducirse en una bolsa amarilla, para el día 7 de octubre, a las cero horas, a la puerta de la discoteca denominada "Eitwo", sita en la localidad de Molins de Rei.

Tanto la familia como la Policía que estaba investigando la desaparición de Elvira, otorgaron credibilidad a la llamada montándose un dispositivo policial para controlar la entrega de lo solicitado. El acusado fue detenido, en el lugar reseñado, cuando estaba apoderándose de la bolsa, que presuntamente contenía el dinero reclamado para liberar a la señora Ángeles. El cadáver de esta apareció esa misma noche, con claros signos de violencia, sin que el acusado tuviera relación alguna con la muerte.

No consta en qué momento el acusado reconoció los hechos ante el juzgado encargado de la instrucción de esta causa.

No consta que el otro acusado Armando, mayor de edad, sin antecedentes penales, actuara de común acuerdo con Oscar."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

ABSUELVO a Armando del delito de amenazas por el que venia acusado, declarándose de oficio las costas correspondientes.

CONDENO a Oscar como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO A D. Silvio Y SUS HIJOS Plácido, Elvira, Ángeles Y Marco Antonio POR EL PLAZO DE CINCO AÑOS, PAGO DE COSTAS PROCESALES INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará a la familia reseñada en SESENTA MIL CIENTO UNO CON VEINTIÚN EUROS (60.101,21 euros). Acredítese la solvencia del condenado.

SEGUNDO

Mediante auto de 14 de junio de 2006 y a instancia de la acusación particular representada por el procurador D. Ángel Montero Brusell, la anterior sentencia fue aclarada en el siguiente sentido:

"Se aclara y rectifica la sentencia dictada en fecha 22 de mayo último en el sentido de: En los antecedentes de hecho la defensa de Oscar calificó el delito de amenazas del art. 169.2. En el hecho probado segundo debe constar que el condenado 'habló con Silvio '. En el Fundamento Jurídico Segundo debe constar: ' Silvio '".

TERCERO

Contra las anteriores resoluciones, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular integrada por D. Silvio y D. Plácido, Dª. Elvira, Dª. Ángeles y D. Marco Antonio (ésta lo hizo de forma supeditada), interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 28 de septiembre de 2006 a las 10.30 horas de su mañana.

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2006, se acordó mantener el mismo día de señalamiento para la vista oral pero avanzando la hora a las 9.30 horas de la mañana, la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (y, en el mismo sentido, por la acusación particular) al amparo del apartado a) del art. 846.bis.c) LECrim., denuncia la infracción del art. 61.1.d) LOTJ por insuficiencia de la motivación del veredicto, al haber omitido el Jurado "no sólo la motivación referente a las principales pruebas de cargo, sino también la consignación de las mismas" en cuanto a la absolución del acusado Armando por el delito de amenazas condicionales, previsto y penado en el art. 169.1º.2 CP, por el que se dirigió acusación contra él en las conclusiones definitivas de ambas acusaciones.

En el desarrollo de su pretensión impugnatoria, considera el Ministerio Público recurrente (y de igual forma se pronunció la acusación particular adherida) que existió prueba de cargo suficiente que hubiera justificado la condena del acusado absuelto, consistente en las declaraciones incriminatorias del otro acusado ( Oscar ), además de las de una testigo ( Antonieta ), de las que resulta que el acusado absuelto habría intervenido activa y decisivamente en los hechos, hallándose la declaración del coacusado corroborada por la de la citada testigo, por la de un segundo testigo (el viudo de la víctima) y por una documental (un listado de llamadas telefónicas). Por ello, según entiende el fiscal recurrente, la trascendencia de la falta de motivación excede de lo puramente formal.

En concreto, el hecho (desfavorable) del objeto del veredicto cuya motivación se discute es el primero de los "relativos al acusado Armando " ("Declare probado el Tribunal del Jurado que el acusado Armando de acuerdo con Oscar para --sic--, con el fin de conseguir dinero decidieron llamar por teléfono al domicilio de Elvira, aparentando que la misma se encontraba en su poder y que pagando 100.000 euros la familia podría conseguir su libertad sin daño alguno, el cual le sería causado si no abonaba la cantidad reclamada, que debía ser entregada en lugar, hora y día que el otro acusado indicó. Acompañando a Oscar a dicho lugar"), que el Jurado consideró no probado por ocho votos a uno. Congruentemente, se declaró por la misma mayoría que dicho acusado no era culpable de haber realizado los hechos descritos en aquel hecho primero.

La motivación que el Jurado asoció a este hecho hace referencia a la inexistencia de prueba fiable en que sustentar la condena de Armando ("Ninguna de las pruebas testificales exceptuando a la testigo Antonieta, concluyen que el acusado Armando se encontrara en el lugar de los hechos. En cuanto al testimonio de Antonieta consideramos que no es suficiente para considerarla. Ninguna de las pruebas documentales concluye que realizara ningún hecho de los que se le imputan. Por no tener pruebas concluyentes el Jurado Popular se acoge a 'in dubio pro reo'"). Esta motivación aparece desarrollada, congruentemente, en la sentencia recurrida (FJ 1º: "Respecto al acusado Armando, el Tribunal del Jurado dictó veredicto de no culpabilidad al no considerar probado que hubiera actuado en connivencia con el otro acusado. Oscar incriminó en fase de instrucción y en el acto del juicio oral a Armando, pero el Tribunal del Jurado ha valorado que la declaración del coimputado no está debidamente corroborada por otras pruebas o datos objetivos. La única testigo que venía a avalar la declaración del coimputado, Antonieta, no les ha merecido credibilidad. Testifical que se practicó en el acto del juicio oral, donde se introdujeron, para su debate, las anteriores declaraciones de la testigo, la cual había incurrido en algunas contradicciones.").

A la necesidad de motivar el veredicto del Jurado se refiere nuestro Tribunal Supremo, que ha proclamado reiteradamente que dicha exigencia no desaparece ni se debilita cuando del Jurado se trata, en la medida en que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión judicial (art. 120.3 CE ) y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ), razón por la cual viene reclamando desde hace tiempo que, aunque no sea exhaustiva, dicha motivación debe ser...

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