STSJ Cataluña 16/2011, 31 de Marzo de 2011

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2011:2682
Número de Recurso164/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2011
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación e infracción procesal núm. 164/2009

Sentencia núm. 16

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª Núria Bassols i Muntada

Ilm. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 31 de marzo de 2011

El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrado por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de veinte de julio de dos mil nueve y su auto aclaratorio del día veintiocho siguiente. Han comparecido como partes en este rollo el Ministerio Fiscal y los Sres. Conrado y Fátima , representadoS por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Anna Blancafort Camprodón y defendidos por la letrada Sra. Dª. Mireia Farré Ibáñez, que se ha opuesto en debida forma y en tiempo oportuno a la estimación del recurso.

Antecedentes de hecho

Primero. La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Imma Biosca Boada, en representación de D. Conrado y Dª. Fátima , interpuso el día 30 de julio de 2008 ante los Juzgados de primera instancia de Girona una demanda de oposición, con firma del letrado Sr. D. Jordi Ricart Rigart, contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2008 dictada por la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència, Serveis territorials de Girona, organismo perteneciente a la Generalitat de Catalunya, por la que se apreció la situación de desamparo de los dos hijos menores de los demandantes, Arsenio y Emilio , nacidos el 22 de marzo de 2008, con suspensión de la patria potestad, asunción por el organismo público de las funciones tutelares y retención de los menores en el centro hospitalario, y terminó solicitando que fuera dictada una sentencia que dejara sin efecto la mencionada resolución.

A la demanda en cuestión se opuso en tiempo y forma la representación jurídica de la Generalitat de Catalunya que, manteniendo la plena legalidad de la resolución, que fue dictada por la Cap de Servei d'Atenció a la Infància i Adolescència con autorización del Director General del organismo (DGAIA), integrado en el entonces Departament d'Acció Social i Ciutadania, en atención a la concurrencia de diversos "indicadores de riesgo" informados por el Equip d'Atenció a la Infància i Adolescència (l'EAIA) y por el Consorci de Benestar Social, ambos de la Garrotxa, así como la legitimidad de sus competencias respecto de los menores desamparados domiciliados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, terminó solicitando que la demanda fuera desestimada y que fuera declarada ajustada a derecho la resolución impugnada.

En el procedimiento fue parte el Ministerio Fiscal.

Segundo. La demanda correspondió al Juzgado de primera instancia núm. 1 de Girona (autos núm. 745/2008) que, previos los trámites legales y conforme a los arts. 779 y 780 LEC en relación con el art. 753 LEC y con los arts. 437 y siguientes de la LEC, dictó en doce de enero de dos mil nueve una sentencia en cuya parte dispositiva se declaraba lo siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Inmaculada Biosca, en nombre y representación de D. Conrado y Dª Fátima , asistidos por el letrado D. Jordi Ricart, y dirigida contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D'ACCIÓ SOCIAL I CIUTADANIA y SERVEI D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I ADOLESCÈNCIA, representadas y asistidas por el Letrado de la Generalitat, y con intervención del Ministerio Fiscal, CONFIRMANDO la resolución administrativa impugnada.

Todo ello sin formular especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en esta instancia".

Tercero. Contra la mencionada sentencia interpusieron los demandantes un recurso de apelación, al que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la representación letrada de la Generalitat de Catalunya, recurso que correspondió a la Sección 2ª de la Audiencia provincial de Girona (rollo núm. 276/2009), la cual resolvió por sentencia de fecha veinte de julio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva declaraba lo que sigue:

"PRIMER. Estimem el recurs d'apel·lació presentat en nom de Conrado y Fátima contra la sentencia de primera instancia, la revoquem i deixem sense efecte la resolució de la Cap de Serveis d'Atenció a la Infància i l'Adolescència de 26 de març de 2.008, que declarava el desemparament d'en Arsenio i l' Emilio , així com de les resolucions posteriors de 24 d'abril i 10 de juny de 2.008, havent de retornar els nens als seus pares amb la possibilitat prevista al fonament jurídic setè d'aquesta sentència.

SEGON. No imposem les costes de la segona instància."

Ante la solicitud de aclaración formulada por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, la Audiencia provincial de Girona (Secc. 2ª) dictó en 28 de julio de 2009 un auto por el cual declaró que:

"No és procedent fer cap aclariment de la sentència de 20 de juliol d'aquest any, ja que és prou clara".

Cuarto. Contra la sentencia de apelación y el posterior auto aclaratorio, la representación procesal el Abogado de la Generalitat de Catalunya preparó e interpuso en tiempo y forma un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal, que tras los preceptivos trámites legales fueron admitidos a trámite.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los demandantes, oportunamente personados en el rollo de esta Sala mediante la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Anna Blancafort Camprodón, con el asesoramiento jurídico de la letrada Sr. Dª. Mireia Farré Ibáñez, se opuso ésta a la estimación, tras lo cual se señaló oportunamente día para la votación y fallo.

Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho
  1. Recurso extraordinario por infracción procesal

    Primero. 1. El primer motivo del recurso formulado por el Abogado de la Generalitat de Catalunya denuncia simplemente la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho a obtener una sentencia congruente, "per manca de valoració de les proves practicades en el procediment d'instància".

    Entiende el organismo público recurrente que, para dejar de valorar determinadas pruebas practicadas en la primera instancia, el tribunal de apelación se ha escudado en la supuesta "incoherencia de la Administración" cuando ésta decidió declarar el desamparo de los dos menores (gemelos) a que se refiere el presente procedimiento en virtud de una serie de "factores específicos de riesgo", la mayor parte de los cuales concurrían también en otra menor (de 3 años), asimismo hija de los actores, respecto de la cual, en cambio, no se había adoptado en su día una medida de protección parecida.

    Según el organismo público recurrente, la consecuencia es que, con fundamento en un supuesto deber de "coherencia" de la Administración, el tribunal a quo ha descartado, sin más, la relevancia de los "factores de riesgo" comunes a todos (3) los menores y, sin cuestionarse la bondad del precedente, se ha limitado a analizar tan sólo aquellos factores particulares que estimó que podrían explicar el diferente criterio mostrado por la Administración en el caso de autos (en concreto, la precaria situación económica de los demandantes y la falta de posibilidad de la familia extensa para asumir la carga de dos hijos más), sustituyendo el enjuiciamiento del verdadero objeto de la litis (si la unidad familiar formada por los demandantes y sus hijos reunía o no los requisitos necesarios para el desarrollo integral de los dos menores afectados por el presente procedimiento), por el enjuiciamiento de la conducta de la Administración, todo lo cual -con cita de la sentencia del TC núm. 189/1996, de 25 noviembre - estima el recurrente que constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    1. Con carácter previo y por lo que se refiere al presente caso, debe advertirse que, ya en el escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se omitió en cada uno de los motivos -por tanto, en este primero también- la indicación precisa del ordinal del art. 469.1 LEC en que cada uno de ellos pretendía ampararse, sustituyéndola por una referencia final conjunta en la que se aludía, indiferenciadamente, a los ordinales 2º, 3º y 4º de dicho precepto. Por su parte, en el escrito de interposición dicha referencia final se sustituyó por otra introductoria de los motivos por infracción procesal en la que se aludía, también indiferenciadamente, a los ordinales 1º y 4º del art. 469.1 LEC, sin concretar el que correspondía a cada uno de los tres motivos formulados a continuación.

      De todas formas, con ser importante el defecto de preparación aludido, en la medida en que enturbia la necesaria claridad del recurso y favorece, más allá de lo que resulta admisible, la posibilidad de alterar la cuestión procesal que, motivo por motivo, se desarrollaría luego en el escrito de interposición, favoreciendo que pudiera soslayarse el planteamiento inicial de la preparación más allá de lo permitido (por todos, el ATS 1ª 17 ene. 2006 ), todavía es más relevante a estos efectos el haber dejado de precisar, de forma clara y con la debida extensión, en la preparación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el art. 469.2 LEC en relación con el art. 470.2 LEC , en qué momento del procedimiento se había ocasionado la falta o defecto denunciado, de qué modo y cuándo se llegó a advertir por el recurrente al tribunal de la instancia en que se produjo, y, en su caso, de qué manera se procuró su subsanación, como viene exigiendo de forma reiterada el TS y esta propia Sala en los recursos de su competencia, para permitir que,...

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