STSJ Comunidad de Madrid 635/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2006:12694
Número de Recurso1928/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución635/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0001928/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014839, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1928/2006

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Soledad, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑA

ONCE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 814/2005

C.A.

Sentencia número: 635/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a cuatro de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1928/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª., en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 37 de MADRID, en sus autos número 814/2005, seguidos a instancia de Soledad, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Borja David Vila Tesorero, frente a las entidades recurrentes y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑA ONCE, representada por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa Gil, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Soledad, nacida el 14 de abril de 1.938 y con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM000 viene percibiendo la prestación de jubilación como consecuencia de resolución dictada por el INSS de 6-5-02, reconociéndole la Entidad Gestora el 100% de una base reguladora de 1.207,31 euros con efectos económicos desde el 15-4-02.

SEGUNDO

La actora presentó escrito de fecha 25-2-05 solicitando que se le reconociese el derecho a percibir la prestación de jubilación con arreglo a una base reguladora mensual de 1.586,33 euros más las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar con efectos económicos desde el mes de noviembre de 2.004. Dicha solicitud fue desestimada por resolución del INSS de 30-6-05 frente a la que se interpuso reclamación previa el día 04-08-05 también desestimada por resolución de la Entidad Gestora de 26-8-05.

TERCERO

Las bases de cotización tenidas en cuenta por la Entidad Gestora para determinar la base reguladora de la prestación de jubilación se ha obtenido de las cotizaciones producidas como consecuencia de la relación laboral prestada por la actora como Agente Vendedor en la empresa ONCE.

CUARTO

La actora ha venido prestando servicios para la ONCE como agente Vendedor en virtud de un contrato de trabajo especial de representantes de comercio para minusválidos vendedores de la ONCE con la categoría profesional de vendedor, estando incluida en el RGSS, si bien habiéndose efectuado las cotizaciones aplicando las normas específicas previstas para el colectivo de representantes de comercio o mediadores mercantiles, es decir practicándose las cotizaciones con aplicación de los topes de bases máximas de cotización establecidas anualmente para los representantes de comercio y con inclusión en el grupo profesional V.

QUINTO

En informe emitido por el Director General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 18-9-87 y dirigido a la ONCE, se indica que los Agentes Vendedores de la ONCE se encuentran en la actualidad dentro del Régimen General, siéndoles plenamente de aplicación las' modalidades de integración establecidas en la Sección tercera del Real decreto 2621/85 de 24 de diciembre respecto a la formalización de la afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación, entre las cuales se incluyen lo dispuesto en materia de bases de cotización por los números 1 y 2 del artículo 67, señalando que, de igual modo, resulta de aplicación al mencionado colectivo lo dispuesto en materia de bases máximas de cotización en su disposición transitoria tercera.

SEXTO

En fecha 15-10-91, la Subdirección General de Asistencia Técnico Jurídica de la Seguridad Social comunico a la TGSS que procedía extender el colectivo de vendedores incluido en el Régimen General por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15-3-91, la aplicación de las normas específicas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los incluidos en el mismo provenientes del extinguido Régimen Especial del Representante de Comercio y le asigna el grupo de cotización 5°.

SEPTIMO

En septiembre de 1.997 se emitió informe por la Subdirectora General de Ministerio de Trabajo dirigido a la Inspección de Trabajo y en el que se establecen como conclusiones, que todos los vendedores del cupón de la ONCE, están dentro del campo de aplicación del Régimen General de 1a Seguridad Social sin que hasta el momento se haya dispuesto un sistema especial en cuanto a materia de cotización y recaudación, que la cotización al Régimen General por los vendedores del cupón de la ONCE en el grupo 5° de la escala está afectada por el límite de la base máxima fijada cada año por el Gobierno para los representantes de comercio, puesto que la exclusión que la Orden de 20-7-87 establecía para aquél colectivo laboral no puede referirse a los aspectos sustantivos como es la fijación de topes de cotización; y en nuevo informe emitido por la Directora General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de marzo de 2.000 se concluye en el sentido de considerar que la aplicación a los agentes de la ONCE de la base de cotización prevista transitoriamente para los representantes de comercio, se ajusta a la resolución interpretativa de la extinta Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

OCTAVO

En sentencia del Tribunal Supremo de 26-2-2.000 (Rec 1737/99 ) se declara de carácter común la relación laboral entre la ONCE y sus agentes vendedores y no de carácter especial, como venían haciendo los convenios colectivos suscritos entre la entidad y los representantes del personal desde 1984 (BOE 2-6-84).

NOVENO

En informe de fecha 3-4-01, la Directora Especial de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en relación a la denuncia por infracotización a la Seguridad Social por parte de la ONCE, concluye en el sentido de señalar que estando vigentes las disposiciones normativas que establecieron la adscripción de los agentes vendedores de la ONCE al Régimen Especial de la Seguridad Social de Representantes de Comercio, hay que considerar correcta la cotización efectuada con el tope máximo para los representantes de comercio con las respectivas Ordenes Ministeriales que desarrollan las normas anuales de cotización a la Seguridad Social y en consecuencia no procede llevar a cabo las actuaciones inspectoras de liquidación de cuotas que se solicitan; y en informe de Septiembre de 2.001 dirigido a la TGSS por parte de la Subdirección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se indica que a la vista de las nuevas tendencias jurisprudenciales que consideran a los trabajadores de la ONCE como trabajadores por cuenta ajena, y de lo previsto en el Undécimo Convenio de la ONCE de 10-7-01, deben serles de aplicación a los trabajadores de la ONCE de las normas comunes del Régimen General de la Seguridad Social, incluidas las correspondientes a cotización, indicando asimismo que a partir de las cuotas devengadas en Octubre del 2.001 las cuotas relativas a los vendedores de la ONCE, se liquidarán e ingresarán de acuerdo con las normas comunes sobre las materias vigentes de dicho régimen sin especialidad alguna, informándose en el mismo sentido a la ONCE.

DECIMO

Obran en el ramo documental de la codemandada ONCE (DOC 10) Actas de liquidación n° 609/05 a 761/05 de fecha 7-7-05 que se tienen por reproducidas.

DECIMOPRIMERO

Se solicita la prestación de jubilación con efectos de noviembre de 2.004 con arreglo a la base reguladora resultante de los importes realmente percibidos y sin aplicación de los topes de cotización aplicables a los representantes de comercio de lo que resultaría la cuantía reclamada de 1.586,33 euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INSS y TGSS); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6 de abril de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

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