STSJ Cataluña 7/2011, 10 de Febrero de 2011

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2011:1867
Número de Recurso154/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2011
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 154/2010

SENTENCIA Nº 7/11

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Barcelona, 10 de febrero de 2011.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 154/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 419/09 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 277/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Terrassa . Los Sres. Joaquín , Andrea , Salvador , Juan Miguel , Guadalupe , Tamara y Consuelo , Eleuterio , Purificacion , Juan , Begoña y Secundino , Mariola , Alfredo y Adelina , Gabriel , Nicolas , Loreto , María Inés , Eva , Carlos Alberto y Sagrario , Braulio y Gervasio han interpuesto estos recursos representados por el Procurador Sr. Antonio de Anzizu Furest y defendidos por el Letrado Sr. Francesc Salvatella Badiella. Es parte recurrida los Sres. Fermina , Ana María , Carlos Miguel , Benito , Francisca , Tatiana i Edurne , representados por el Procurador Sr. Ivo Ranera Cahís y defendido por el Letrado Sr. Joaquim Badia i Armengol.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Jaume Paloma Carretero, actuó en nombre y representación de los Sres. Joaquín , Andrea , Salvador , Juan Miguel , Guadalupe , Tamara y Consuelo , Eleuterio , Purificacion , Juan , Begoña y Secundino , Mariola , Alfredo y Adelina formulando demanda de juicio ordinario núm. 277/08 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Terrassa. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2009 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Jaume Paloma Carretero, en nombre y representación de Dª Tamara , D. Eleuterio , Dª Purificacion , D. Juan , Dª Begoña , D. Secundino , D. Joaquín , Dª Andrea , D. Salvador , Dª Consuelo , Dª Guadalupe , D. Alfredo , Dª Mariola , y Dª Adelina frente a Dª Fermina , Dª Edurne , D. Benito , D. Carlos Miguel , Dª Francisca , Dª Tatiana y Dª Ana María , contra Dª Fermina , Dª. Fermina , Dª Edurne , D. Benito , D. Carlos Miguel , Dª Francisca , Dª Tatiana y Dª Ana María , D. Benito , D. Carlos Miguel , Dª Francisca , Dª Tatiana , Dª Ana María y Dª Edurne , representados por el Procurador D. Jaume Izquierdo Colomer, debo absolver y absuelvo a los antedichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 20 de abril de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de la actora contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa en Juicio Ordinario 277/2008 , que se confirma íntegramente con imposición de las costas de esta instancia a la apelante".

Tercero.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Antonio de Anzizu Furest en nombre y representación de los Sres. Joaquín , Andrea , Salvador , Juan Miguel , Guadalupe , Tamara y Consuelo , Eleuterio , Purificacion , Juan , Begoña y Secundino , Mariola , Alfredo y Adelina , Gabriel , Nicolas , Loreto , María Inés , Eva , Carlos Alberto y Sagrario , Braulio y Gervasio , interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 14 de octubre de 2010, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.- Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2010 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 17 de enero de 2011.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento seguido a instancias de una de las hijas y de los nietos (hijos de otras dos hijas) de Don Ernesto fallecido el día 17 de diciembre de 1973 contra la viuda y hijos del Sr. Vicente hijo y heredero del anterior, en ejercicio de acción hereditaria de entrega de un legado dispuesto en memoria testamentaria de 1 de septiembre de 1973, y subsidiariamente acción por enriquecimiento injusto, en virtud de la cual se desestimó el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, se alza la parte actora mediante la formulación de un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC se examinará en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Dejando de lado las cuestiones relativas a la aportación por la parte actora de un informe jurídico sobre la cuestión planteada en esta litis por vía de excepción por la parte demandada y acogida finalmente en las sentencias de instancia, cual era la nulidad de la memoria testamentaria en la que se dispuso el legado reclamado, toda vez que no han sido objeto de ningún motivo del recurso, alega la parte recurrente al amparo del art. 469, 1, 2 de la LEC la presunta infracción del art. 217, apartados 3 y 7 relativos a la carga de la prueba .

A través del motivo se expone que las sentencias de instancia dan por probado que la memoria testamentaria excedía en sus disposiciones del límite cuantitativo previsto en el art. 107 de la Compilación del Derecho Civil de Catalunya de 21 de julio de 1960 , que era la norma aplicable a la sucesión del Sr. Ernesto , cuando en orden a este hecho no existía conformidad de las partes, no existiendo prueba -según su criterio- de la existencia de la extralimitación, de donde colige que la falta de prueba debió perjudicar a la parte demandada que fue la que alegó la nulidad de la memoria.

El art. 217 de la LEC 1/2000 regulador de las normas de la carga de la prueba establece en su número 3 que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior (el que establece la carga de la prueba del actor respecto de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda).

En el numero 7 dice el mismo artículo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Pues bien, si bien es cierto que la carga de la prueba de los hechos de los que se derivaría la nulidad pretendida corresponde a la parte que la invoca, de la lectura de la Sentencia recurrida se infiere que no existe vulneración del art. 217 en ninguno de sus apartados y es que en efecto, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, por todas STS de 21-5-2009 , para que pueda hablarse de contravención de las normas sobre la carga de la prueba es necesario que la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba.

Dice al efecto la Sentencia citada que: " es preciso que en el momento de dictar sentencia, y, ante hechos dudosos relevantes para la decisión, el órgano judicial dicte una resolución que acoja los planteamientos de aquel que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. Es decir: el principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo -por el que se determina que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y al demandado y actor reconvenido la de aquellos hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos-, opera ex post, esto es, tras la valoración de la prueba practicada y ante la duda de la realidad de un hecho relevante, de suerte que, de no existir dicha duda por haber tomado el Juez convicción sobre la existencia o inexistencia de un hecho, no procedería imponer las consecuencias negativas de la carga de la prueba para quien no haya acreditado suficientemente su derecho. En el mismo sentido se ha pronunciado tradicionalmente la jurisprudencia. Así, la Sentencia de 4 de febrero de 2009 (con mención de las de 11 de marzo de 2004, 27 de diciembre de 2004, 20 de julio de 2006, y 9 de mayo de 2007 , entre otras)."

En el caso de autos ciertamente las dos Sentencias de instancia tienen como no controvertido el hecho de que la...

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