STSJ Castilla y León 657/2011, 14 de Marzo de 2011

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2011:1156
Número de Recurso1774/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución657/2011
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00657/2011

Sección Primera

65596

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102783

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001774 /2009

Sobre FUNCION PUBLICA

De: d. Desiderio

Notificaciones: Policía Judicial Comandancia

(Av. Soria, 3)

Contra: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 657

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a catorce de marzo de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo número 1774/2009, interpuesto por D. Desiderio , que como funcionario público comparece en nombre propio, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, impugnándose la resolución de 18 de noviembre de 2009, por la que se acuerda inadmitir la resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil del recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a las nóminas en fecha 3 de agosto de 2009, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 , y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución de 18 de noviembre de 2009, por la que se acuerda inadmitir la resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil del recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a las nóminas en fecha 3 de agosto de 2009.

Las distintas cuestiones que se suscitan en el presente procedimiento serán objeto en los siguientes apartados en que se analizan las mismas

SEGUNDO. La primera cuestión que se ha de analizar es la relativa a la inadmisibilidad del recurso invocada por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 69.c de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Al respecto ha de decirse que tal alegación se plantea en cuanto que la resolución impugnada del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil en la que se inadmite el recurso por carecer el mismo manifiestamente de fundamento -según se razona- considera que no agota la vía administrativa y confiere frente a la misma recurso de alzada.

Para solventar esta cuestión ha de decirse que deberá estarse a la auténtica naturaleza del recurso interpuesto por el actor y en base a ello extraer las consecuencias procedentes. Al respecto ha de decirse que el recurrente en su escrito de fecha 30 de julio de 2009, expresa que interpone recurso de alzada frente a las nóminas que se le vienen abonando desde la entrada en vigor de la Orden General del Cuerpo número 10, de 16 de junio de 2006 (BOC número 17, de 20 de junio). Siendo ello así debe considerarse si el recurso interpuesto fue el adecuado o si la calificación dada por el Jefe del Servicio que resuelve la pretensión es ajustada a Derecho.

Sobre el particular ha de decirse que aunque las nóminas tienen caracteres propios y no sean específicamente actos administrativos, las mismas para facilitar su impugnación y posibilidades de defensa pueden ser objeto de impugnación en vía administrativa y jurisdiccional de forma autónoma, si bien no les son aplicables determinadas categorías como las del acto firme y consentido, en el sentido que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 5-11-2009, rec. 5375/2006 , y las que en ellas se citan.

Dada la susceptibilidad de impugnación de las referidas nóminas no puede entenderse que nos encontremos ante una solicitud inicial dirigida a la Administración cuya resolución no agote la vía administrativa, sino que antes al contrario se está impugnando a los efectos que nos ocupa un acto administrativo, figurando en la nómina acompañada con la demanda que se ha emitido por el Servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil, esto es: el propio órgano que resuelve la solicitud acordando la inadmisión. Siendo ello así, no puede entenderse correcta la resolución, pues es del todo punto lógico pensar que recurrida una liquidación de haberes emitida por un órgano, que no agota la vía administrativa, cabe frente a la misma interponer recurso de alzada, y que este se ha de resolver por el superior jerárquico del mismo, que es precisamente el Director General ante el que se interpuso el recurso.

Es por otro lado evidente que planteado el recurso ante el Director General de la Guardia Civil, al que le corresponde su resolución por haberse impugnado nóminas emitidas por un servicio integrado en dicha Dirección y dependiente de la misma, es aquél órgano superior jerárquico al que le corresponde su resolución, sin que el Jefe del Servicio de Retribuciones tenga competencia alguna para declarar la inadmisión del recurso por carecer, según se expresa, manifiestamente de fundamento la pretensión ejercitada. De esta forma no puede estarse a lo determinado en dicha resolución a los efectos de considerar no agotada la vía administrativa, por lo que ha de entenderse que ante la correcta interposición del recurso de alzada, este debió resolverse por el órgano competente, y la inadecuada respuesta efectuada por la Administración no puede considerarse que mute el régimen de recursos, por lo que ha de entenderse agotada la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 115.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Por lo razonado la causa de inadmisibilidad invocada debe ser desestimada.

TERCERO. En cuanto al fondo del asunto lo que se dilucida es si a tenor de la configuración efectuada en la Orden General número 10, de 16 de junio de 2006 respecto al complemento de productividad del Cuerpo de la Guardia Civil, el recurrente que percibe complemento de productividad, en el componente denominado estructural, una vez, que según se razona en la demanda, realiza funciones por las que es acreedor del tipo conocido como funcional, en uno de sus factores, concretamente el conocido como F3, por la realización de guardias combinadas, debe percibir también el componente funcional de dicho complemento. Invoca al respecto que se dan todos los elementos precisos para la percepción de ambos tipos de complementos en que se estructura la productividad, al estar integrada la prestación de servicios que efectúa el recurrente en las previsiones que al respecto efectúa respecto a cada uno de ellos la referida Orden General, que es desarrollo de los conceptos expresados en el artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de junio . Considera que lo contrario supone un tratamiento desigualitario respecto a otros funcionarios, al razonar que sus retribuciones serán independientes de que se realicen o no las expresadas guardias combinadas, las cuales son obligatorias para todos los componentes del Equipo de Policía Judicial. Cita en apoyo de sus pretensiones la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de noviembre de 2008 que estimó las pretensiones suscitadas en el recurso expresado y planteo cuestión de ilegalidad frente a lo establecido en el artículo 9 de la expresada orden, en cuanto que consideraba vulnerativo del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española el establecimiento de incompatibilidad en la percepción de ambos tipos de productividad, la funcional y la estructural.

CUARTO. Previamente a la resolución de la cuestión planteada -y sin perjuicio de la consideración que posteriormente se hará del carácter de la Orden General como instrucción u orden de servicio- hemos de analizar el contenido de los apartados de la misma en que se regulan los dos conceptos de la productividad analizados.

El artículo 4 se refiere a finalidad la productividad funcional en los siguientes términos:

"Retribuir la actividad y dedicación extraordinarias en el desempeño de los cometidos propios de los puestos de trabajo que resulten valorables por parámetros objetivos ".

Bajo esta modalidad de productividad se comprende, en su apartado 3 la F3, que es precisamente la que el recurrente postula que le debe ser abonada y que "retribuye la actividad y dedicación que supone la prestación del servicio en la modalidad de Guardias Combinadas, en los términos que se establecen en el artículo 5 de las presentes normas"

Artículo 6 : Productividad Estructural.

  1. Finalidad.

    Retribuir específicamente el especial rendimiento, el interés y la iniciativa en el desempeño de las funciones propias de cada puesto de trabajo.

  2. Perceptores.

    Podrá percibir este tipo de...

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