STSJ Andalucía , 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la Ciudad de Sevilla a diecisiete de Febrero de dos mil once

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 834/2010, interpuesto por D. Federico y D. Horacio , siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALBAIDA DEL ALJARAFE.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO- Mediante Resolución de 18 de Mayo de 2005 de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe se denegó la tramitación del Proyecto de Plan Parcial promovido por D. Federico y D. Horacio para la ordenación y posterior urbanización y calificación de la finca El Cerco.

SEGUNDO.- Los demandantes formularon recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número siete de Sevilla, que ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas.

TERCERO.- Llevado a cabo lo anterior se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó solicitando el dictado de Sentencia por la que se declarase aprobado inicialmente el Plan Parcial en la fecha citada y la procedencia de continuar su tramitación con arreglo a la normativa vigente; de la misma se le dio traslado a la defensa de la demandada para que la contestara, lo que asimismo llevó a efecto interesando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso

CUARTO.-Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, pasando los mismos a conclusiones, que evacuaron las partes mediante escritos unidos a las actuaciones

QUINTO.- Asumida por esta Sala la competencia para conocer del recurso interpuesto, se señaló día para deliberación, votación y fallo con el resultado que seguidamente se expone.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 18 de Mayo de 2005 de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe por la que se denegó la tramitación del Proyecto de Plan Parcial promovido por D. Federico y D. Horacio para la ordenación y posterior urbanización y calificación de la finca El Cerco, debido a las deficiencias que se detallan en el informe técnico de 16 de Mayo de 2005 suscrito por el Arquitecto Superior D. Roque , entre ellas la omisión a la vinculación del suelo a la vivienda de protección oficial.

SEGUNDO.- Alegan en síntesis los recurrentes los siguientes hechos: en fecha 25-2-1999 se aprobó definitivamente el Proyecto de Modificación Puntual de las NNSS de Albaida del Aljarafe con objeto de clasificar como suelo urbanizable de uso residencial la finca "El Cerco", dotada de los servicios propios de suelo urbano y adyacente a la Urbanización denominada "Albaida Chica" integrada en suelo urbano; el uso global dominante es el residencial intensivo con densidad máxima de 35 viv/Ha, siendo la capacidad residencial máxima de 62 viviendas y la parcela mínima de 150m2, estableciéndose dotaciones y cesiones obligatorias y gratuitas más una zona de cesión al Ayuntamiento igualmente gratuita en concepto de aprovechamiento edificatorio, y una plaza de aparcamiento por cada vivienda o por cada 100m2t de edificación no residencial, así como que la altura máxima será de dos planta y la edificabilidad máxima de 1,7 m2t/m2s; el Proyecto fue informado favorablemente por la Delegación Provincial de Medio Ambiente y por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir aprobándose definitivamente en fecha 25-2-1999 por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo aunque con dos rectificaciones referentes a la superficie educacional, que no podrá ser inferior a 1000m2, y a las dimensiones del acerado; el día 3-4-2003 Horacio y el Ayuntamiento suscribieron Convenio Urbanístico en cuya virtud queda cedida formalmente una superficie de 36m2 de su finca, que fue ocupada para ejecutar el viario correspondiente a la Avda. de Sanlúcar La Mayor, siendo éste de 6m de calzada, cesión que se consideró aportación anticipada para un futuro cumplimiento de las obligaciones urbanísticas a establecer en el correspondiente Plan Parcial de la finca propiedad del Sr. Federico , es decir, la superficie ocupada se compensará con la superficie que corresponde de cesión de aprovechamiento medio; tras diversas reuniones infructuosas con autoridades y técnicos municipales en fecha 18-4-2005 se presentó a trámite el Plan Parcial objeto de este recurso cuyo objetivo era la mejora de la ordenación pormenorizada para su viabilidad indicándose en la memoria que la finca de este Plan Parcial no se vinculó a la necesidad de VPO y viviendas de tipo rural ni se expresó un porcentaje de reserva mínima para este tipo de viviendas, quedando las mismas cubiertas por dos promociones de VPO municipales y otra en ejecución por iniciativa privada, permitiendo la parcela mínima y la edificabilidad de 1,7 m2t/m2s la ejecución de viviendas de dimensiones no propias de las viviendas protegidas, no siendo aplicables las determinaciones de ordenación del artículo 17 LOUA dado que las NNSS no habían sido revisadas ni adaptado el planeamiento general a la LOUA; en el Plan se definían detalles relacionados con Equipamientos (los establecidos en la ficha urbanística del Sector, que son los siguientes: 1.800m2 de zona verde, 1.000 m2 de reserva escolar, 150m2t para SIPS, acerados de más de l 20m de anchura), Viario (la calle campo de fútbol se amplía respetando una anchura de 8,50m, en la avda de Sanlúcar la Mayor la edificación se retranqueada 5m desde el eje ampliándose dicha vía a 10 metros, en total la superficie para viario es de 4,652m2s), Viviendas (62 viviendas con una superficie media de 255m2t y 150m2 de suelo neto, estimándose la repercusión por vivienda en 18.073,21 euros por unidad privada), Plazas de aparcamiento (62), y Cesión de aprovechamiento al Ayuntamiento (10% del aprovechamiento que supone un total de 1.768 UA cuya edificabilidad a satisfacer será de 1768m2t que suponen 1040m2s para un total de seis viviendas). En sede de Fundamentos de Derecho argumenta en general que el derecho al trámite del Plan Parcial debe prevalecer ante impedimentos discutibles o deficiencias o defectos que pueden suplirse o subsanarse durante la tramitación del procedimiento, y en particular articula los siguientes motivos de impugnación: A) Que la Modificación Parcial de las NNSS que afecta a los terrenos de su propiedad se aprobó para hacer viable su edificación, siendo el Plan Parcial respetuoso con las mismas, obedeciendo los reparos del técnico municipal a las consignas recibidas de la Alcaldesa que por su animadversión personal con los demandantes ya tenía previsto rechazar de plano el Plan Parcial presentado; B) Que el informe técnico de inadmisión no ha sido emitido por el Arquitecto titular sino por otro cuya relación con el Ayuntamiento no consta vulnerándose así lo previsto en el artículo 193.2.a) LOUA; C ) Que no es procedente el reparo consistente en aplicar la reserva del 30% de aprovechamiento objetivo que establece la LOUA teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en la DT 2ª LOUA aclarada por la Instrucción 1/2003 de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo prevalecen las previsiones del planeamiento general frente a la LOUA dado que a su entrada en vigor no había tenido lugar la aprobación inicial; que dada la parcela mínima y su edificabilidad resulta que cada parcela admite 255m2 de edificación o construidos, y comportando la normativa sobre VPO una superficie máxima de 108m2 construidos la parcela tendría un déficit de aprovechamiento equivalente a 147m2 teniendo que asumirse en cambio las cargas y cesiones previstas en función del aprovechamiento objetivo que podría consumir; que el técnico municipal reconoce ya en su informe que es inviable la edificación de VPO, determinando también la valoración catastral de suelo (a tenor del mismo el precio final de la vivienda sería en nuestro caso de 93.850 euros y por tanto la repercusión máxima por vivienda sería de 14.077 euros frente a los 33.967 euros que resultan a tenor de la ponencia de valores catastrales) que el tipo de vivienda a construir no puede ser de VPO dada la inviabilidad de su comercialización a los precios tasados de las mismas; y que al no ser procedente la vinculación a VPO tampoco es de aplicación el coeficiente de uso que establece el artículo 61.5 LOUA; D ) Que no es procedente fijar índices de edificabilidad por usos que podrían ser 1,20 para uso residencial y 0,50 para usos compatibles, pues son cifras definidas por el arquitecto a su arbitrio haciendo inviable la ejecución del Plan al encorsetar el proyecto edificatorio y vincularlo obligatoriamente a una tipología de bajos comerciales cuyo uso, aun siendo compatible, no tiene por qué ser obligatorio pues el uso característico del sector es residencial, siendo al planeamiento de desarrollo al que corresponde distribuir el aprovechamiento total en las parcelas a las que se asignan los usos característicos, compatibles y permitidos y los coeficientes de edificabilidad neta aplicables a la parcela de uso característico; y E) Que el informe del...

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