STSJ Comunidad de Madrid 188/2011, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2011
Número de resolución188/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00188/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚM. 188

ILMA.SRA. PRESIDENTA :

DOÑA INÉS HUERTA GARICANO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

En MADRID, a nueve de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 788/2009, interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida, contra la resolución dictada por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda, el día 29/05/2009 y en la que acuerda denegar la compensación de beneficios fiscales solicitada para el Ayuntamiento de Sudanell, en cuantía de 29.923,13 euros más los intereses que procedan, correspondientes a la suma dejada de percibir en concepto de IBI del ejercicio 2008 por la bonificación reconocida por el Estado a Autopistas Concesionaria Española, Sociedad Anónima Unipersonal (ACESA), y en relación con la finca del término municipal a través de la que discurre la autopista de peaje construida en su día. La Administración demandada ha sido representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 4/09/2009 . Una vez que fue repartido a esta sección se dictó la providencia de 11/09/09 en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso, por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. El 14/10/09 se recibió el expediente administrativo y el diecinueve siguiente se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.

SEGUNDO

En fecha 19/11/09 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y reconociendo su derecho a ser compensada por la Administración del Estado, por las bonificaciones fiscales en el Impuesto de Bienes Inmuebles concedidas a ACESA, en la cuantía de 29.923,13 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha en que finaliza el período voluntario de pago del ejercicio 2008. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado al Abogado del Estado quien, el día 21/01/10 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

El 21/01/10 se dictó un auto fijando la cuantía del recurso en 29.923,13 euros y acordando que no procedía su recibimiento a prueba. Con fecha 16/02/10 se dictó una providencia acordando dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, siendo fijada su fecha, mediante la providencia de 19/01/11, para el día 1/03/11, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea ante la Sala es de naturaleza y alcance estrictamente jurídico. Se trata de decidir si el Estado ha de abonar al Ayuntamiento de Sudanell el importe de la bonificación en el Impuesto de Bienes Inmuebles -IBI- que disfruta ACESA, en virtud del Decreto 165/1967, de 26 de enero , por el que se le adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista que discurre por su término municipal.

SEGUNDO

La doctrina que venía manteniendo la Sala respecto de esta cuestión se recoge, entre otras, en las sentencias que se alegan en la demanda. Ahora bien esta Sección consideró, a partir de la sentencia que puso fin al PO 38/2009 que procedía cambiar el criterio mantenido hasta el momento por las siguientes razones: "... La evolución normativa en lo atinente a la cuestión planteada es la siguiente: el Decreto de 24 de Junio de 1955 , por el que se aprueba el texto articulado y refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local, de 17 de julio de 1945 y 3 de diciembre de 1953, dispone en su artículo 721 :" En lo sucesivo, cuando el Estado otorgue exención de derechos y tasas y arbitrios provinciales y municipales a alguna Empresa o Entidad, quedará subrogado en la obligación de abonar a la CorporacIón local respectiva el importe de los mismos con arreglo a los tipos de gravamen vigentes en la fecha del otorgamiento, salvo disposición legal en contrario...". La Ley 55/1960, de Carreteras de Peaje, regula por vez primera los beneficios fiscales concedidos como consecuencia de su concesión, concretamente en su artículo 6 dispone que el Gobierno podrá conceder a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de estas concesiones, entre otros beneficios, el de las bonificaciones fiscales que la Ley de 24 de octubre de 1939 y las disposiciones que la complementan otorgan a las industrias de interés nacional. Esta ley de 1939, de la Protección y Fomento de la Industria Nacional, establecía en su artículo 2 que las industrias declaradas de interés nacional podrían disfrutar de, entre otros beneficios, una reducción de hasta un 50% de los impuestos (sin especificar cuáles). Mediante el Decreto 165/1967, de 26 de enero se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de las autopistas Barcelona-La Junquera y Mongat-Mataró, estableciendo en su artículo décimo :"...La concesionaria disfrutará de los beneficios fiscales establecidos en el artículo segundo del mencionado Decreto-ley de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y seis ". La Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Autopistas de Peaje, en su artículo 12 regula los beneficios tributarios que pueden concederse a las concesionarias, entre los cuales, en el apartado a), se encuentra la reducción de hasta un 95% de la base imponible de la Contribución Territorial Urbana. La Ley 44/1978 reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su disposición transitoria primera establece:"1. A partir del 1 de enero de 1979:...b) Se transforman en tributos locales de carácter real: La cuota fija de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria. La Contribución Territorial Urbana ...La gestión de estos tributos locales estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración por parte de las Corporaciones Locales que se estimen oportunas". El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en su artículo Art. 187 disponía:"1 . Cuando el Estado otorgue exención en el pago de tributos locales a alguna Empresa o Entidad, quedará subrogado en la obligación de abonar a la Entidad local respectiva el importe de los mismos con arreglo a los tipos de gravamen vigentes en la fecha del otorgamiento, salvo disposición legal en contrario. 2 . Las Leyes que autoricen la desgravación total o parcial de impuestos locales, proveerán a la pertinente sustitución por otros de rendimiento y características similares", mientras que el 263 era del siguiente tenor:"Disfrutarán durante el plazo de la concesión de una bonificación del 95 por 100 de las cuotas de la Contribución que recaigan sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a autopistas de peaje, cuando se hubiere reconocido expresamente, en virtud de precepto legal, en favor de las Entidades concesionarias de la construcción, conservación y explotación de dichas autopistas". Respecto de este último precepto el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, en su sentencia de 10 diciembre 1997 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 5545/1996 afirma:"...a) Efectivamente la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 mayo derogó en la materia correspondiente, dada su posterioridad e incompatibilidad el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 mayo 1966 y la Orden Ministerial 30 julio 1969, cambiando el sistema de bonificación fija del 95% sobre la cuota de aquel tributo, por el de bonificación variable de hasta el 95% (según establezca la Administración que otorgue la concesión de explotación de la autopista) sobre la base imponible, por lo que al volver a establecer el antiguo sistema, el artículo 263 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local y conforme se alega por la recurrente, incurrió en exceso sobre la autorización concedida para la redacción de dicha refundición...", concluyendo por ello:"...1.º) Que en el conflicto normativo entre la Ley de Autopistas 8/1972 de 10 mayo, y el artículo 263 del Texto Refundido de Régimen Local, debe prevalecer la Ley de Autopistas, que derogó el Texto Refundido de la CTU de 12 mayo 1966 y la Orden de aplicación de 30 julio 1969, por lo que el artículo del Texto Refundido de Régimen Local incurrió en «ultra vires» y tiene mero carácter reglamentario, subordinado a lo establecido, sobre la misma materia, en la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 mayo ...". La Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, proclama en su exposición de motivos:"...Son, pues, dos las notas caracterizadoras de la presente Ley: la primera de...

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