STSJ Comunidad de Madrid 6/2011, 14 de Enero de 2011

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2011:1510
Número de Recurso750/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución6/2011
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

Proc. Sra. Dª. María del Rosario Fernández Molleda.

Proc. Sr. D. Daniel Búfala Balmaseda

A.E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª BIS

PONENTE ILMO SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ. B

RECURSO Nº 750/2006 Y ACUMULADO 799/2006

S E N T E N C I A Nº 6/2011

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ALFONSO SABÁN GODOY. B

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ. B

DÑA. MARGARITA PAZOS PITA. B

Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA. B

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ. B

En Madrid a 14 de enero de dos mil once.

Vistos los autos del presente recurso nº 750/2006 al que se acumuló el recurso nº 799/2006, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de febrero de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº PI-11 del Proyecto de expropiación "R-4. Autopista de Peaje Madrid-Ocaña. Clave: 98-M-9005-A tramo CM-4001, en el término municipal de Pinto (Madrid); la Procuradora Doña María del Rosario Fernández Molleda en nombre y representación de Gestión y Administración de Fincas Herbef, S.L. y el Proc. de los Tribunales D. Daniel Búfala Balmaseda en nombre y representación de la Entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000 €.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, el expropiado, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, en el mismo sentido, la entidad beneficiaria solicita en su escrito de demanda la estimación de sus pretensiones.

SEGUNDO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en los autos.

TERCERO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el 13 de enero de 2011 en que se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de Madrid de 2 de febrero de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº PI-11 del Proyecto de expropiación Autopista de Peaje "R-4. de Madrid a Ocaña Tramo-CM-4001 CLAVE 98-M-9005-A en el término municipal de Pinto" , en 24.705'00 y contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución ya dicha. Los criterios de valoración del acto recurrido son considerar el suelo como no urbanizable programado pero la considera un Sistema General de Comunicaciones, y a partir de dicha calificación aplicar, para la obtención del valor básico de repercusión, la media entre los 54'93 €/ m2 que considera el resultante de la media de aprovechamientos del término municipal de Pinto, o aprovechamiento de homogeneización; parte de un precio de venta de las viviendas de protección oficial (Régimen General) para la zona 1, de 868,28 €/m², aplicando el porcentaje del 20% en atención a las disposiciones del Real Decreto Ley de 31 de octubre de 1978 y la Orden de 23 de febrero de 2000 referido a la construcción de grupos de viviendas de protección oficial superiores a 500; del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias y el resultado ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles, lo que da un resultado de 57,93€/m². Y como el precio fijado por el Vocal Ingeniero Agrónomo como si fuera no urbanizable es de 1,2 se realiza la media entre las dos valoraciones lo que da un resultado de 28'07 € que por los 1.456 m² da una cantidad de 40.869'92 €, precio superior al solicitado por el expropiado en su hoja de aprecio, el cual solicitó 16 €/m2. Por lo que el Jurado valoró el suelo expropiado en 23.296'00 € más 1.234'28 € por afección, más 174'72 € por rápida ocupación, en total 24.705'00 €.

Por el contrario la recurrente beneficiaria entiende que el suelo debe valorarse como no urbanizable a razón de 0,7512 €/m2 o subsidiariamente a 1,20€/m2 y que se declare la inexistencia de expectativas urbanísticas o subsidiariamente se valoren en un máximo del 50%, fijando un valor unitario de 1'12 € o en su defecto 1'80 €/m2. Solicita asimismo la beneficiaria que se imputen los intereses de demora por el retraso sufrido en la tramitación a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación.

En la contestación a la demanda del Abogado del Estado solicita la desestimación de los recursos interpuestos.

SEGUNDO

Por el Real Decreto 3540/2000 , se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo objeto de este recurso de la autopista de peaje R-4 Madrid a Ocaña a la parte también demandante Autopista Madrid Sur.

Con fecha 8 de julio de 2002 se levantó el acta de ocupación, con la asistencia de los titulares afectados, siendo el total de la superficie expropiada de 1456 m2 .

La clasificación urbanística de la finca expropiada es la de suelo no urbanizable.

La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio y, ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación.

El vocal arquitecto de Hacienda emitió informe valorando el suelo como urbanizable a 54'93 €/m², partiendo de su consideración como incluido en un sistema general de comunicaciones (reserva viaria) y siguiendo el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial. En sesión de 6 de abril de 2006 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa resolvió el recurso de reposición interpuesto por la beneficiaria en sentido desestimatorio.

TERCERO

Por lo que se refiere a la determinación del Justiprecio, todas las cuestiones que inciden tanto en la calificación del suelo, como en el método de valoración ya han sido resueltas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 .

"Sobre la condición del suelo expropiado y su clasificación urbanística la sentencia establece que el art. 9 de la Ley 6/1998 atribuye la condición de suelo no urbanizable en atención a la concurrencia de alguno de los siguientes dos parámetros:

1) El sometimiento a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o con la legislación sectorial, en razón (a) de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, (b) de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función (c) de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público (apartado 1);

2) La decisión de preservarlos, contenida en el planeamiento general, (a) por los valores citados, (b) por su condición agrícola, forestal, ganadera o por sus riquezas naturales, o (c) por su inadecuación para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística (apartado 2).

La redacción del apartado 2 que acabamos de describir resulta de la Ley 10/2003 , pero no siempre ha sido así, por lo que, para dar respuesta a este motivo de casación, conviene echar la mirada atrás a fin de conocer la evolución de dicho precepto y obtener las oportunas consecuencias.

Originariamente dicho apartado 2 decía, en el que hemos identificado como inciso (c), «así como aquellos otros que (el planteamiento general) considere inadecuados para un desarrollo urbano». Nada más. Esta redacción rigió entre el 5 de mayo de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1998, y el 24 de junio de 2000 , en que se inició la aplicación del Real Decreto-Ley 4/2000 EDL2000/83482 , que suprimió toda referencia a la inadecuación para incorporarse al desarrollo urbano. La Ley 10/2003, que entró en vigor el 22 de mayo de dicho año, no sólo reintrodujo ese inciso, sino que, además, precisó, como se ha visto, que la inconveniencia de esa incorporación puede derivar del principio de utilización racional de los recursos naturales o de criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico fijados por la normativa sectorial.

Pues bien, tal y como esta Sala ha considerado en otras ocasiones (sentencias de la Sección Quinta de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/03 ) y 21 de julio de 2008 (casación 5380/04 ), la supresión del inciso «así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano», efectuada por el mencionado Real Decreto-ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 -BOE de 7 de julio -), no debe interpretarse como un desapoderamiento del planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable ni permite, por consiguiente, considerar que, entre el 25 de junio de 2000 y el 21 de mayo de 2003, la legislación estatal y, en su caso, las condiciones...

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