STSJ Galicia 298/2011, 16 de Marzo de 2011

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2011:1767
Número de Recurso183/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución298/2011
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00298/2011

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 183/2009

RECURRENTE: COLEGIO DE ABOGADOS DE PONTEVEDRA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, dieciséis de Marzo de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 183/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por el COLEGIO DE ABOGADOS DE

PONTEVEDRA, representado por el procurador D. VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO, dirigido por el letrado D. ENRIQUE JOSE PANTIN ALVAREZ, contra DECRETO 269/2008,DE 6 DE NOVIEMBRE,DE CONSELLERÍA PRESIDENCIA, SOBRE REGLAMENTO DE JUSTICIA GRATUITA DE GALICIA. Es parte la Administración demandada la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se acuerde anular el Decreto 269/2008, de 6 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Justicia Gratuita de Galicia, con todos los pronunciamientos favorables derivados de dicho reconocimiento; con imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El recurrente en este procedimiento, el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Pontevedra, impugna a través del presente recurso contencioso- administrativo, el Decreto 269/2008, de 6 de noviembre, de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, por el que se aprueba el Reglamento de Justicia Gratuita, publicado en el DOG de 15 de diciembre de 2008 .

La impugnación del Colegio profesional recurrente, en cuanto dirigida contra el Decreto antes identificado, afecta a las siguientes disposiciones: la Disposición Transitoria tercera , y los artículos 3, 5, 10, 14, 15, 16, 18, 19, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 39, 40, 41, 42, 43 y 45.

Los antecedentes del escrito de demanda se dividen en catorce apartados en los que se agrupan las disposiciones impugnadas por razón del motivo o causa de nulidad que se quiere hacer valer frente a cada uno de ellas, aunque las vulneraciones en las que, a juicio del Colegio recurrente, incurren todos los preceptos impugnados se traducen en las siguientes: la vulneración del principio de jerarquía normativa, y la vulneración de la competencia territorial legislativa y del principio de reserva de Ley.

Alega para ello el Colegio Provincial de Abogados de Pontevedra que el Reglamento impugnado excede totalmente su ámbito competencial y en concreto su función de desarrollo legislativo de la norma superior, que no es otra que la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita; que los artículos impugnados son nulos de pleno derecho al invadir la competencia estatal que atribuye nuestra Constitución a la Administración estatal. Y añade que lo que la propia Constitución reserva para la competencia estatal y por medio de ley estatal no puede regularse por decreto autonómico, más aun si entendemos que la asistencia jurídica gratuita es un derecho fundamental protegido por la Constitución en sus artículos 17 y 24 , y por consiguiente cualquier regulación que afecte a los mismos debe de ser por Ley.

Comenzando por este segundo grupo de alegaciones cabe decir que, en efecto, como ya se hace constar en la exposición de motivos de la Ley 1/1996, de 10 de enero , que regula la asistencia jurídica gratuita, los derechos otorgados a los ciudadanos por los artículos 24 y 25 de la Constitución, son corolario evidente de la concepción social o asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y como ha sido configurado por nuestra Norma Fundamental. En lógica coherencia con los contenidos de estos preceptos constitucionales, y al objeto de asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva, el artículo 119 del propio Texto Constitucional previene que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con todo ello, nuestra Norma Fundamental diseña un marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos.

No se puede poner en duda la reserva de ley a la que está afectada esta materia, como también se pone de manifiesto en la exposición de motivos de la Ley 1/1996 al decir que "La previsión constitucional del artículo 119 ha sido ya objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , que en sus artículos 20.2 y 440.2 recoge el mandato constitucional y remite, para la regulación del sistema de justicia gratuita, a la ley ordinaria. En virtud de esta reserva de ley, corresponde al legislador ordinario dar cumplimiento a la encomienda constitucional de que se articule un sistema de justicia gratuita para aquellos que carezcan de recursos".

Y esto es lo que ha hecho la Ley 1/1996 , cuya disposición adicional primera establece que "El Capítulo I , los artículos 9, 10.1, 12 y 16 a 21 del Capítulo II , los artículos 27 a 29 y 31 a 36 del Capítulo IV, el Capítulo VII , las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta , y la disposición derogatoria, se dictan al amparo de las competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.3ª, y de la Constitución Española, sobre «Relaciones Internacionales», «Administración de Justicia» y «Legislación procesal», respectivamente.

  1. Los artículos 25 y 26 del Capítulo III y el Capítulo VI , se dictan en virtud de la competencia del Estado reconocida en el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, conforme al cual corresponde a éste dictar las «Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas».

  2. Los restantes preceptos serán de aplicación en defecto de normativa específica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia".

    Ahora bien, por una parte, la reserva de Ley que se recoge en el artículo 119 de la CE no significa que no se pueda habilitar al Gobierno para que por medio de Reglamento pueda desarrollar las previsiones de la Ley. Esta habilitación es la que se contiene en la disposición final primera de la Ley 1/1996 , en la que habilitaba al Gobierno para que en el plazo de seis meses desde su publicación, dictase el Reglamento General de desarrollo de la misma, en el que se contendrían necesariamente los siguientes extremos:

    1. Las normas de organización y funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

    2. Normalización de los documentos a presentar por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

    3. El procedimiento para la aplicación de la subvención.

    4. El sistema de determinación de las bases económicas y módulos de compensación con cargo a fondos públicos por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

    5. El sistema de provisión de la asistencia pericial gratuita prevista en el apartado 6 del artículo 6 .

    En cumplimiento de este mandato se elaboró el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre , por el que se aprobó el primer Reglamento de asistencia jurídica gratuita, el cual fue objeto de modificaciones posteriores a través de los Reales Decretos 1949/2000, de 1 de diciembre , y 1162/2001, de 26 de octubre, y fue sustituido por el vigente Real Decreto 996/2003, de 25 de julio .

    Es la propia Ley 1/1996 , la que en su exposición de motivos mantiene que, tanto lo relativo a la financiación, como las reglas referentes a la prestación y funcionamiento del servicio se conciben con la flexibilidad y generalidad propias de una norma de rango legal, que habrán de permitir que su desarrollo por normas de rango inferior facilite el adecuado ajuste a las cambiantes situaciones económicas y sociales, evitando así la petrificación del Ordenamiento y la consagración en normas con la rigidez legal de materias que, por su propia naturaleza, son susceptibles de sucesivas transformaciones en muy poco tiempo. Tal regulación reglamentaria ya fue llevada a cabo con carácter urgente, y como paso inicial y transitorio de la actual reforma del sistema de justicia gratuita, mediante el Real Decreto 108/1995, de 27 de Enero , sobre Medidas para Instrumentar la Subvención Estatal a la Asistencia Jurídica Gratuita.

    SEGUNDO .- Pero es que, por otra parte, no solo la ley estatal permite un desarrollo reglamentario de sus previsiones, sino que además este desarrollo reglamentario no tiene que verse constreñido a una reglamentación estatal, sino...

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