STSJ Cataluña 64/2011, 25 de Enero de 2011

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2011:902
Número de Recurso516/2007
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución64/2011
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 516/2007

Parte actora: Rosendo y Natividad

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT y DEPARTAMENT DE SALUT

SENTENCIA nº 64/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Rosendo y DÑA. Natividad , representados por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell, y asistido por el Letrado D. Alberto Almazor Mur, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT representada por el Procurador D. Francesc Toll Musteros y asistida por el Letrado Dña. Margarita Currubí Casasnovas.

Es parte codemandada el DEPARTAMENT DE SANITAT, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de este proceso la Resolución dictada por el Consejero del Departamento de Sanidad de la Generalidad de Cataluña, presuntamente desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 26 de octubre de 2006 (con entrada el 2 de noviembre siguiente) en relación con el fallecimiento de la menor Blanca, de 3 años de edad, por la atención dispensada en el Hospital Universitario Arnau de Vilanova de Lérida, el 16 de julio de 2003, sobre las 11:53 horas.

La demanda, a la que acompaña un dictamen pericial, parte de los siguientes hechos: a) la menor Blanca, de 3 años de edad, fue visitada sobre las 11 horas del 16 de julio de 2003 en el CAP de Balafalia (Lérida) por la Dra. Ariadna , especialista en pediatría que la remitió a Urgencias del Hospital Arnau de Vilanova de la misma localidad, con documento de derivación en el que se hace constar que "presenta desde hace 2 horas fiebre máxima 39,3 y dolor en muñeca izquierda (sin antecedentes traumáticos previos). Un vómito. No alteraciones deposicionales. Exp.:BEG [buen estado general], consciente y activa, normo hidratada y normo coloreada, eupneica, no petequias ni signos meníngeos. Dolor al palpar la muñeca izquierda. Faringe hiperémica no exudado, auscultación cardiorrespiratoria: murmullo vesicular conservado. Abdomen anodino" (folio 10 del EA); b) la menor fue atendida sobre las 11:52h del mismo día por un médico residente del Servicio de Urgencias del Hospital, el Dr. Pio , constando informe de asistencia y alta hospitalaria en los términos siguientes "mal estado general, hipo activa y reactiva, normo hidratada y normo coloreada. Faringe hiperémica, adenopatías. Auscultación cardiaca y pulmonar anodina. Abdomen Anodino. Signos meníngeos negativos, no petequias. Muñeca izquierda dolorosa a la flexo extensión y a la presión directa e indirecta, no signos de infección local"; c) en el citado centro se le efectuó una radiografía de muñeca con resultado "no se observan alteraciones"; d) no se le realizaron más pruebas porque si bien se había indicado un análisis de orina no pudo efectuarse por no colaborar la paciente; e) cuando la madre con la niña se disponía a abandonar el Hospital, el Dr. Jose Francisco , médico adjunto, se acercó Don. Pio y éste le enseñó la radiografía de muñeca; el médico dijo que era normal y no realizó prueba alguna a la menor. Fue dada de alta con la orientación médica de "Síndrome febril sin foco y una contusión de muñeca", prescripción de Dalsy 2,2cc/6h y control por pediatría del área (folios 11 y 12 del EA); f) el mismo día, sobre las 19:16h la menor, procedente de su domicilio, fue ingresada en el Hospital por su grave estado clínico con orientación diagnóstica "posible sepsis/meningitis", quedando hospitalizada, dado el progresivo empeoramiento del cuadro clínico; g) fue cateterizada la vena femoral, administrando antibióticos y drogas vasopresoras, procediéndose a la intubación orotraqueal; h) se contactó con el SEM [servicio de emergencias pediátricas] para el traslado a un Centro terciario, concretamente al Hospital de San Juan de Dios; i) la paciente mantuvo inestabilidad hemodinámica y, pese a las medidas terapéuticas, incrementó la coagulopatía de consumo con fracaso multiorgánico lo que obligó a realizar maniobras de reanimación cardiopulmonar en tres ocasiones, decidiéndose, conjuntamente con el facultativo del SEM Pediátricas de la Unidad Integrada del Hospital de San Juan de Dios no realizar el traslado; j) durante este ingreso fue atendida por la pediatra de guardia Sra. Sonsoles y por el médico adjunto Sr. Eduardo ; k) sobre las 2:30 del día 17 de julio la paciente presentó bradicardia extrema sin respuesta a RCP produciéndose la muerte (folios 14, 15 y 16 del EA); l) a instancia de los padres de la menor se incoaron diligencias penales cuyo juicio se celebró ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lérida. Terminó con Sentencia absolutoria que fue confirmada por la Audiencia Provincial (procedimiento abreviado 320/2005); m) la actora destaca de dicho proceso diversas declaraciones: el informe del Médico Forense que tras concluir que la actuación médica fue adecuada, añade, no obstante, que "va ser incomplerta, ja que no es va practicar una analítica sanguínia indicada per la febre superior a 39º i el mal estat de la pacient" (folio 19 a 25 del EA); las declaraciones del médico residente Don. Pio (folios 26 a 29 del EA); del médico adjunto, Don. Eduardo (folios 30 a 33 del EA); de la pediatra de guardia Doña. Sonsoles (folios 34 a 36 del EA) y de la pediatra adscrita al CAP Doña. Ariadna (folio 41 del EA).

Seguidamente examina la eficacia de la Sentencia dictada por la Jurisdicción Penal en relación con el art. 146.2 de la Ley 30/1992 y 116 de la LECrim así como determinadas Sentencias del TS, tras lo cual pasa a examinar si concurren los presupuestos para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria en relación con la especificidad que presenta la actuación médica o sanitaria dispensada en este caso, preguntándose si la menor recibió por parte de los servicios sanitarios los cuidados o tratamientos inherentes a la patología que padecía, cuestión a la que responde negativamente. La atención sanitaria no conforme con la lex artis que se imputa a las demandadas es la que se dispensó a la menor en la primera atención de Urgencias por Don. Pio en el Hospital Arnau de Vilanova (pues no se cuestiona la actuación en el segundo ingreso) y se basa en el dictamen pericial del Dr. José que acompaña a la demanda, el cual en un primer lugar viene a cuestionar que se adoptara la decisión del alta sin especificarse ni conocerse el diagnóstico de la enfermedad que padecía ni practicar pruebas analíticas complementarias así como que se adoptara tal decisión por dicho médico autónomamente y sin supervisión de un médico especialista en pediatría (al tratarse de un MIR). Al respecto, la parte demandante considera que el diagnóstico lo tenía que hacer el médico adjunto y especialista en pediatría (Don. Eduardo ) quien no exploró a la menor.

En segundo lugar, alega que debieron haberse practicado analíticas de sangre al presentar la menor un "síndrome febril sin foco" y "contusión de muñeca". Tal omisión no constituye una prestación sanitaria ni idónea ni suficiente. Y aunque Don. Pio pautó el análisis de orina, que no se realizó por falta de colaboración de la paciente, se pregunta por qué no se extrajo con una simple sonda o cuando menos no se esperó a que la menor orinara, en vez de proceder "alegremente" a dar el alta hospitalaria. Cita una STSJ de Castilla-La Mancha en un caso análogo ( St. 520/2006, de 30 de noviembre de 2006, recurso 83/2003 y EDJ 2006\ 370641) en la que se valora una prueba académica emitida por la Asociación Española de Pediatría, según la que "en un niño con síndrome febril sin foco es habitual y obligado hacer un hemograma completo". Y, con independencia de que estas pruebas hubieran podido salvar o no la vida de Blanca, el protocolo y la lex artis las hacían obligatorias.

También a la vista del dictamen Don. José considera que, dadas las características que presentaba la menor, lo más apropiado en términos clínico- asistenciales es que la paciente hubiera quedado ingresada en el hospital bajo vigilancia evolutiva por médico especialista en Pediatría y que se efectuaran las pruebas analíticas pertinentes, teniendo relevancia la evolución que había presentado desde que fue visitada en el CAP...

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