STSJ Castilla-La Mancha 120/2011, 14 de Marzo de 2011

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2011:702
Número de Recurso556/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución120/2011
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00120/2011

Recurso núm. 556 de 2006

Toledo

S E N T E N C I A Nº 120

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a catorce de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 556/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Martin , representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, siendo codemandada la mercantil AUTOVÍA DE LA MANCHA, S.A. (AUMANCHA) , representada por la Procuradora Sra. Galindo Anaya y dirigida por el Letrado D. Miguel Temboury Redondo, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Martin interpuso, el día 14 de junio de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tomada en sesión de 6 de abril de 2006 (expediente NUM000 ) por la que se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 1.048 m2 de terreno de pastos, finca NUM001 , parcela nº NUM002 del polígono NUM003 , de Nambroca (Toledo), expropiación llevada a cabo para la ejecución de la obra "Proyecto de construcción, conservación y explotación de la autovía CM-400 (Autovía de los Viñedos). Tramo: Toledo-Consuegra.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. En semejante sentido respondió AUTOVÍA DE LA MANCHA, S.A., que se había personado como codemandada.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2011

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y escritos de las partes

La propiedad recurre contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de una finca de naturaleza rústica en el término de Nambroca (Toledo), expropiada para la ejecución del proyecto Autovía de los Viñedos. CM-400. La finca en concreto afectada ha quedado identificada en el primer antecedente de hecho.

En dicha resolución, el Jurado valora el suelo aplicando el método de capitalización de rentas, como pastos, a razón de 1,3016 €/m2, referido al año 2004, obteniendo ese resultado después de añadir un porcentaje del 30 % al 60%, concretamente un 60% sobre el valor puramente agrícola del suelo, teniendo en cuenta la proximidad de la parcela al caso urbano así como las mayores facilidades para su explotación y acceso. El precio base del que se parte es de 0,8135 euros por metro cuadrado al que se aplica un incremento del 60% atendiendo al factor de localización señalado antes con un precio final de 1,3016, como decimos.

La parte expropiada plantea como cuestión nuclear la nulidad del expediente expropiatorio al haberse prescindido del trámite de información pública previsto en los arts. 18 y 19 de la LEF . Por lo demás, no se muestra conforme con la valoración del Jurado, del cual indica que carece de la presunción de acierto de que sí gozan los Jurados Provinciales; señala que Nambroca se encuentra muy próxima a Toledo capital, que en los últimos años ha experimentado un notable crecimiento urbanístico y que en un radio de 10 Km alrededor de la capital se está pagando la tierra a entre 9 y 12 € por sus expectativas de edificación. El recurrente saca a colación las sentencias dictadas por la Sala en relación con las expropiaciones para la "Variante de Nambroca" (municipio donde se ubica la finca expropiada), donde, dice, se dieron precios de entre 5 y 12 € referidos a 1995, mencionando sentencias de la Sala donde se concedieron precios comprendidos entre 650 y 800 pesetas por metro cuadrado, sacando una media de 725 pesetas por metro cuadrado. En definitiva, junto a la nulidad del expediente expropiatorio, solicita el valor reclamado en la hoja de aprecio, a saber, 12,39 €/m2, con un incremento del 50 % sobre dicho valor al ser la expropiación nula y no ser posible la devolución de lo expropiado, y el 5 % de premio de afección. Este precio lo obtiene aplicando el método de capitalización con una media entre el valor rústico de la tierra y su valor como suelo urbanizable. También reclama perjuicios por división y rápida ocupación si bien en conclusiones se aquieta en este punto a la resolución del Jurado, y que se fije la fecha de cómputo de intereses en el 2-2-2004, fecha de la ocupación. En escrito de conclusiones, una vez valorada la prueba, considera que debe atenderse al valor fijado por la sentencia nº 781 de 15-9-2000 , que valoró el terreno a razón de 4,35 €/m2, que actualizado al año 2004 con el método VPO, da un precio unitario de 9,657 €/m2.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha considera, en relación con la información pública en el expediente expropiatorio, que ello no ocasionó indefensión, pues el interesado pudo alegar lo que entendiera oportuno cuando fue citado al levantamiento de las actas previas . Por lo demás, invoca la presunción de acierto del Jurado para defender el valor asignado al suelo.

Por su parte, la beneficiaria de la expropiación señala que la tramitación del procedimiento de expropiación fue correcta, y que en cualquier caso no era necesaria a la vista de que la Autovía sigue el trazado de la antigua carretera. Indica que no es posible la valoración de expectativas urbanísticas en suelos de naturaleza rústica, según abundante jurisprudencia. Defiende el valor ofrecido en su hoja de aprecio, de 1,14 €/m2.

SEGUNDO

Exposición ordenada de los diversos puntos a tratar

Es claro que el punto fundamental a tratar en la presente sentencia se refiere a la valoración de las fincas expropiada. Ahora bien, se plantean por las partes numerosos aspectos adicionales al anterior, de naturaleza tanto procesal como sustantiva, que deberemos tratar por separado y con carácter previo. Para lograr la mayor claridad posible en la exposición, enumeraremos las cuestiones a tratar antes de acometer, en su caso, el análisis de la cuestión estrictamente valorativa; tales cuestiones son las siguientes:

  1. Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa y sus consecuencias.

  2. Valoración del suelo. Posibilidad de valorar expectativas urbanísticas.

  3. Intereses.

TERCERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

  1. Planteamiento de la cuestión .- La nulidad del procedimiento expropiatorio en su conjunto, que reclama la propiedad, provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible; con la consecuencia de que, según reclama el actor, al entender que ya no puede restituirse el terreno, habría que aplicar una indemnización adicional del 25% del justiprecio, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo en la materia.

  2. Sobre si concurre tal nulidad .- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: "Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida (art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular...

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