STSJ Castilla-La Mancha 119/2011, 14 de Marzo de 2011

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2011:696
Número de Recurso506/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución119/2011
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00119/2011

Recurso núm. 506 y 507 de 2006 acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 119

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a catorce de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 506 y 507/06 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, siendo codemandada la mercantil AUTOVÍA DE LA MANCHA, S.A. (AUMANCHA) , representada por la Procuradora Sra. Galindo Anaya y dirigida por el Letrado D. Miguel Temboury Redondo, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Enrique interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptada en sesión de de 6 de abril de 2006 (expediente NUM000 y NUM001 ), por la que se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 4.963 m2 de terreno (en 2004) y 52 m2 (en 2005) de labor regadío, de la finca nº NUM002 y NUM003 , correspondiente a la parcela parcela catastral nº NUM004 del polígono NUM005 de Nambroca (Toledo), expropiación llevada a cabo para la ejecución de la obra "Proyecto de construcción, conservación y explotación de la autovía CM-400 (Autovía de los Viñedos). Tramo: Toledo-Consuegra".

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. En semejante sentido respondió AUTOVÍA DE LA MANCHA, S.A., que se había personado como codemandada.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y escritos de las partes

La propiedad recurre contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de una finca de naturaleza rústica en el término de Nambroca (Toledo), expropiada para la ejecución del proyecto Autovía de los Viñedos. CM-400. La finca en concreto afectada ha quedado identificada en el primer antecedente de hecho.

En dicha resolución, el Jurado valora el suelo aplicando el método de capitalización de rentas; en la ficha correspondiente se dice que la finca es de cereal secano, pero en realidad lo es de cereal regadío, como deriva de la hoja de aprecio de la beneficiaria y del hecho de que el propio Jurado, aunque habla de cereal secano, valora como cereal regadío, de modo que se trata de un mero error material. Así, los valores que aplica el Jurado son 2,6067 €/m2 en el año 2004 y 2,6308 €/m2 para el año 2005 , obteniendo ese resultado después de añadir un porcentaje del 30 % al 60%, concretamente un 60% en este caso, sobre el valor puramente agrícola del suelo, teniendo en cuenta la proximidad de la parcela al caso urbano así como las mayores facilidades para su explotación y acceso. El precio base del que se parte es de 1,6292 €/m2 (2004) y 1,6443 €/m2 (2005) al que, como decimos, se aplica un incremento del 60% atendiendo al factor de localización señalado antes con el precio final indicado. Además se tienen en cuenta los perjuicios por rápida ocupación.

La parte expropiada plantea como cuestión nuclear la nulidad del expediente expropiatorio al haberse prescindido del trámite de información pública previsto en los arts. 18 y 19 de la LEF . Por lo demás, no se muestra conforme con la valoración del Jurado, del cual indica que carece de la presunción de acierto de que sí gozan los Jurados Provinciales; señala que Nambroca se encuentra muy próxima a Toledo capital, que en los últimos años ha experimentado un notable crecimiento urbanístico y que en un radio de 10 Km alrededor de la capital se está pagando la tierra a entre 9 y 12 € por sus expectativas de edificación. El recurrente saca a colación las sentencias dictadas por la Sala en relación con las expropiaciones para la "Variante de Nambroca" (municipio donde se ubica la finca expropiada), donde, dice, se dieron precios de entre 5 y 12 € referidos a 1995, mencionando sentencias de la Sala donde se concedieron precios comprendidos entre 650 y 800 pesetas por metro cuadrado, sacando una media de 725 pesetas por metro cuadrado. En definitiva, junto a la nulidad del expediente expropiatorio, solicita el valor reclamado en la hoja de aprecio, a saber, 12,39 €/m2, con un incremento del 50 % sobre dicho valor al ser la expropiación nula y no ser posible la devolución de lo expropiado, y el 5 % de premio de afección. Este precio lo obtiene aplicando el método de capitalización con una media entre el valor rústico de la tierra y su valor como suelo urbanizable. También reclama perjuicios por división y rápida ocupación si bien en conclusiones se aquieta en este punto a la resolución del Jurado, y que se fije la fecha de cómputo de intereses en el 2-2-2004, fecha de la ocupación. En escrito de conclusiones, una vez valorada la prueba, considera que debe atenderse al valor fijado por la sentencia nº 781 de 15-9-2000 , que valoró el terreno a razón de 4,35 €/m2, que actualizado al año 2004 con el método VPO, da un precio unitario de 9,657 €/m2.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha considera, en relación con la información pública en el expediente expropiatorio, que ello no ocasionó indefensión, pues el interesado pudo alegar lo que entendiera oportuno cuando fue citado al levantamiento de las actas previas . Por lo demás, invoca la presunción de acierto del Jurado para defender el valor asignado al suelo.

Por su parte, la beneficiaria de la expropiación señala que la tramitación del procedimiento de expropiación fue correcta, y que en cualquier caso no era necesaria a la vista de que la Autovía sigue el trazado de la antigua carretera. Indica que no es posible la valoración de expectativas urbanísticas en suelos de naturaleza rústica, según abundante jurisprudencia. Defiende el valor ofrecido en su hoja de aprecio, de 1,14 €/m2.

SEGUNDO

Exposición ordenada de los diversos puntos a tratar

Es claro que el punto fundamental a tratar en la presente sentencia se refiere a la valoración de las fincas expropiada. Ahora bien, se plantean por las partes numerosos aspectos adicionales al anterior, de naturaleza tanto procesal como sustantiva, que deberemos tratar por separado y con carácter previo. Para lograr la mayor claridad posible en la exposición, enumeraremos las cuestiones a tratar antes de acometer, en su caso, el análisis de la cuestión estrictamente valorativa; tales cuestiones son las siguientes:

  1. Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa y sus consecuencias.

  2. Valoración del suelo. Posibilidad de valorar expectativas urbanísticas.

  3. Intereses.

TERCERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

  1. Planteamiento de la cuestión .- La nulidad del procedimiento expropiatorio en su conjunto, que reclama la propiedad, provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible; con la consecuencia de que, según reclama el actor, al entender que ya no puede restituirse el terreno, habría que aplicar una indemnización adicional del 25% del justiprecio, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo en la materia.

    Es doctrina reiterada la posibilidad de hacer valer la posible nulidad del expediente expropiatorio al tiempo que se impugna la resolución del justiprecio, pues el expediente es único y esa es la resolución que le pone fin. Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Puede consultarse, a modo de mero ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 (f.j. séptimo, último párrafo), o la de 23 de julio de 2007. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

  2. Sobre si concurre tal nulidad .- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos -sin la identificación precisa de bienes y Ochoa afectados, y sus titulares- o...

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