STSJ Castilla-La Mancha 18/2011, 20 de Enero de 2011

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2011:345
Número de Recurso796/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución18/2011
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00018/2011

Recurso núm. 796 de 2006

Toledo

S E N T E N C I A Nº 18

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a veinte de enero de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 796/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por Letrado D. Juan Antonio Lucero Gamella, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandados D. Pedro Jesús y Dª. Delfina , representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Joaquim Esteve i Esteve, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.,interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 18-4-2006,confirmando en reposición la anterior de 26-1-2006, dictada en el expediente nº NUM000 , por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 14.030 m2 de suelo de naturaleza rústica de cultivo de regadío (más 75 m2 de servidumbre), de la finca con nº del parcelario NUM001 , polígono catastral NUM002 y parcela NUM003 , del municipio de Numancia de la Sagra (Toledo), propiedad de D. Pedro Jesús y Dña. Delfina . La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41.

En dicha resolución del Jurado se valora el suelo como de regadío, en su componente exclusivamente agrícola a razón de 10 euros por metro cuadrado, incrementado en 10,2375 €/m2 en función de la distancia de la finca con relación a núcleo urbano de Numancia de la Sagra, siendo el valor unitario final de 20,2375 €/m2 . Se valoraba también la servidumbre impuesta, los perjuicios por rápida ocupación y los perjuicios por división de la finca.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se formuló escrito de demanda, en la que beneficiaria de la expropiación considera que la valoración debe ir referida a 30-7-2004, fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, según el art. 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Alega como vicio de nulidad de pleno derecho la acumulación de expedientes operada. Se aduce como causa de indefensión que no se decida a la vista de la documentación que obra en las hojas de aprecio aportada por la propiedad y la beneficiaria sino que se apoya en documentos ajenos a las mismas que no han podido ser examinados por los interesados, omitiéndose también en este caso el informe del Vocal Técnico ponente. Se critica la aplicación del método de comparación de fincas de naturaleza análoga al no existir el número de transacciones necesarias. Por estas razones no se puede defender la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado. La decisión de este último se apoya en gran parte en el anejo 17 de "Expropiaciones e indemnizaciones del Estudio de valoración y contenido en el Anteproyecto de la Autovía de peaje AP-41, realizado por la Dirección General de Carreteras; tampoco pueden tenerse en cuenta los informes del Ayuntamiento de Numancia de la Sagra. Además el Jurado ha valorado el terreno como si fuera de regadío, cuando en realidad es de secano. En su recurso valora el suelo según el método de capitalización de rentas en 0,84, apoyándose en el dictamen del perito Sr. Juan Manuel , si bien en la hoja de aprecio valoró el suelo en 0,675108. Finalmente en conclusiones se apoya en el dictamen pericial de D. Efrain , ingeniero agrónomo, que valora los terrenos según el método de capitalización de rentas para laboral de secano en 1,335 euros, incrementándose si la finca esta a una distancia inferior a 2.500 metros. Dicha prueba se admitió en el procedimiento 475/2006 cuyos efectos se extienden al presente.

La Administración General del Estado contestó a la demanda, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso planteado.

También contestó a la demanda la propiedad, solicitando la desestimación del recurso y mantenimiento de la resolución del Jurado.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmó la beneficiaria en su petición, si bien finalmente en conclusiones se apoya en el dictamen pericial de D. Efrain , ingeniero agrónomo, que valora los terrenos según el método de capitalización de rentas en 1,335 euros al que se aquieta, y se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2010.

La propiedad en este trámite denuncia la nulidad del expediente expropiatorio y el incremento de la indemnización establecida por el Jurado en, al menos, el 25 %.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida

La beneficiaria de la expropiación recurre contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de una finca de naturaleza rústica en el término de Numancia de la Sagra, expropiada para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B". La finca en concreto afectada ha quedado identificada en el primer antecedente de hecho.

Hay que partir de que sólo la beneficiaria de la expropiación interpone recurso contencioso-administrativo contra la fijación del justiprecio, resultando por tanto para la propiedad actos firmes y consentidos. Por esa razón su comparecencia en los presentes autos sólo puede ser a los efectos de oponerse al recurso de la beneficiaria, pero no a ejercitar pretensiones específicas (de declaración de la nulidad de la expropiación con incremento de la indemnización como se recoge en conclusiones), porque eso supone una clara desviación procesal que ha de ser rechazada absolutamente.

SEGUNDO

Exposición de los diversos puntos a tratar

Es claro que el punto fundamental a tratar en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada. Ahora bien, se plantean por las partes otros aspectos adicionales al anterior, de naturaleza tanto procesal como sustantiva, que deberemos tratar por separado y con carácter previo. Para lograr la mayor claridad posible en la exposición, enumeraremos las cuestiones a tratar antes de acometer, en su caso, el análisis de la cuestión estrictamente valorativa; tales cuestiones son las siguientes:

  1. Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

  2. Actuación supuestamente indebida del Jurado al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y al no incorporar informe del Vocal Técnico.

  3. Fecha a la que hay que referir la valoración de los bienes.

  4. Supuesta imposibilidad legal de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico de los terrenos.

  5. Calificación y Valoración del suelo.

  6. Demérito de la finca. Vinculación de la resolución del Jurado a las Hojas de Aprecio.

TERCERO

Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

La beneficiaria considera ilegal que se hayan acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirma, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F., porque dichas normas, en particular la segunda , exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alega que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante..

A juicio de la Sala, en el caso de autos, más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor. Que se aprecien características uniformes en las fincas y se apliquen reglas de tasación comunes no está reñido con la tramitación de la expropiación que se ha seguido por expedientes separados e individualizados según fincas.

Compartimos en este punto la argumentación de la Abogacía del Estado de que no se ha seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio. De haberse actuado en la forma viciada...

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