STSJ Cataluña 12/2011, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2011
Fecha28 Febrero 2011

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 197/2010

SENTENCIA Nº 12/11

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 28 de febrero de 2011.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el

recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 197/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación

por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 517/09 como consecuencia de las

actuaciones de juicio ordinario núm. 107/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 48 de Barcelona. El BANCO DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA SA ha interpuesto este recurso representado por el Procurador Sr. Xavier Ranera Cahis y

defendido por el Letrado Sr. Gabino . Es parte recurrida la Sra. Susana , representada por el

Procurador Sr. Angel Joaniquet Tamburini y defendida por el Letrado Sr. José María Valentín Requena.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Angel Joaniquet Tamburini, actuó en nombre y representación de Doña. Susana formulando demanda de juicio ordinario núm. 107/08 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2008 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por Dª. Susana , representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini y defendida por el Letrado D. José Mª Valentín Requena contra el Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A., representado por D. Gabino , y D. Melchor , representado por la Procuradora Dª. Karina Sales Comas y defendido por el Letrado D. Xavier Espina Sayol y en consecuencia 1º) Se declara la nulidad de las hipotecas constituidas por D. Juan Ignacio a favor del Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S. A. sobre el Piso 3º, Puerta 4ª, de la Avenida Paralelo, nº 87, de Barcelona, los días 25 de mayo y 24 de agosto del año 2006, ante los Notarios D. José Luis Perales Sanz y D. Raúl González Fuentes, respectivamente, bajo nº 1.503, y 3.100 de sus protocolos, en garantía de sendos préstamos concedidos a su hijo, D. Melchor , que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad nº 18 de Barcelona, al tomo NUM000 , Libro NUM001 , Sección NUM002 , Folios NUM003 y NUM004 , finca NUM005 , inscripciones NUM006 y NUM007 . 2º) Se ordene la cancelación de las inscripciones causadas por dichas hipotecas en el Registro de la Propiedad. No se hace especial imposición de costas".

Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 25 de mayo de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en fecha 12 de diciembre de 2008 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación".

Tercero.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Xavier Ranera Cahis en nombre y representación de Banco de la Pequeña y Mediana Empresa SA, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 11 de noviembre de 2010 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.- Por providencia de fecha 13 de enero de 2011 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 14 de febrero de 2011.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , confirmatoria de la de primera instancia, declara la nulidad de los actos de constitución de hipoteca en favor del Banco de la Pequeña y Mediana Empresa SA (Bankpyme) llevados a cabo por el Sr. Juan Ignacio en fecha 25 de mayo y 24 agosto de 2006. El gravamen fue constituido sobre el domicilio familiar para garantizar sendos préstamos concedidos por Bankpyme al Sr. Melchor , hijo nacido de un anterior matrimonio del Sr. Juan Ignacio .

La demanda se interpone por la última esposa del Sr. Juan Ignacio al amparo del art. 9 del Código de Familia de Cataluña aprobado por Ley 9/1998 (en adelante CF) aplicable por razones temporales.

La Sentencia impugnada declara que no es aplicable el párrafo 3 del art. 9 de dicho Código por haber adquirido el Banco la hipoteca a título gratuito y por no apreciar buena fe en la adquisición.

A combatir ambos extremos se dirige el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por al defensa de Bankpyme admitidos en función de la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO

De conformidad con la Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 , aunque el recurso extraordinario se desarrolla en el escrito de recurso en último lugar debe la Sala resolverlo en forma previa.

En el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, supuestamente sobre la base de lo dispuesto en el art.469, 1, 2º y 4º de la LEC, se aduce que la Sentencia infringe el artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que se habrían vulnerado las normas reguladoras de la Sentencia sobre el principio de congruencia que debe presidir las mismas, aduciendo como infringido en el escrito de preparación del recurso el art. 218,2 de la LEC .

En el enunciado del motivo contenido en el escrito de interposición del recurso, se dice literalmente : "infracción del deber de congruencia de la Sentencia conforme establece el art. 218 de la vigente LEC en cuanto establece dicha Sentencia la ausencia de buena fe de esta parte, la gratuidad del contrato de hipoteca accesorio de uno de préstamo y el deber de esta parte de indagar la posible calificación de una vivienda familiar al otorgar un préstamo con garantía hipotecaria sin fijar en que consiste dicha indagación, deviniendo la misma en imposible realización".

El supuesto de incongruencia parece que lo residencia la recurrente en el hecho de que la Sentencia de segunda instancia, a su criterio, atribuye de oficio al banco la obligación de indagar mas allá del aspecto meramente formal sobre la cotitularidad de la finca que resultaba del certificado del catastro pues según se dice "ni en la demanda ni en las actuaciones nunca se había planteado la indebida indagación de mi principal sobre el estado civil de hipotecante ni sobre la particularidad de ser vivienda familiar la finca hipotecada."

Pues bien, el motivo debe decaer por su defectuosa formulación.

El recurrente no distingue entre el principio de congruencia establecido en el art. 218, 1 de la LEC y el deber de motivación que recoge el número 2 , que es el que se cita como vulnerado. El recurso por infracción procesal no deja de ser un recurso jurídico de carácter extraordinario que requiere del empleo de una adecuada técnica procesal pues en el mismo deben plantarse con la debida claridad y precisión las infracciones de normas adjetivas que en su caso se habrían cometido en la sentencia con el fin de que pueda conocerse realmente lo que se discute y la otra parte tenga oportunidad de defenderse de ello.

Pues bien, en el desarrollo del motivo se realizan afirmaciones que no corresponden a la realidad de lo ocurrido en la litis como que la Sentencia declara el deber genérico de indagar sobre el estado civil del disponente o sobre el carácter de vivienda familiar de la misma -cosa que la sentencia no dice-, o bien que existe en autos un informe encargado a una tasadora oficial que la Sala no ha podido encontrar en ellos. De igual forma se invocan presunciones judiciales no realizadas ni denunciadas en el escrito de preparación o se combate, incluso, el carácter oneroso o gratuito de la disposición que es una cuestión sustantiva o de fondo, por lo que es claro que no reúne los requisitos mínimos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo para superar el trámite de admisibilidad que en este trámite se convertiría en causa de desestimación.

Con todo, realizando un especial esfuerzo interpretativo en aras agotar el principio de tutela judicial efectiva, y estimando que el motivo se centra en la vulneración del principio de congruencia contenido en el número 1 del art. 218 , lo cierto es que la Sentencia no infringe en modo alguno dicho principio.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2002 : "la incongruencia tiene lugar cuando los Tribunales se apartan de las cuestiones de hecho y de derecho que les hayan sometido las partes, a las que les corresponde acotar los problemas litigiosos en los escritos de alegaciones rectores del proceso (iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium) y en los recursos (pendente apellatione nihil innovetur: Sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 )".

De esta forma existe incongruencia cuando en la decisión se otorga una cosa diferente de la que se ha pedido lo que exige una comparación entre el suplico del escrito de demanda y la decisión de la Sentencia - Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de...

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